Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XIII/2015 (10a.), de título y subtítulo: "CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, FUNCIONANDO EN PLENO O COMISIONES. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO ES CONFORME CON EL NUMERAL 100, PÁRRAFO NOVENO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 12/2013 (10a.)].", concluyó que, por regla general, son definitivas e inatacables todas las decisiones emitidas por el Consejo de la Judicatura Federal en ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente tiene encomendadas, esto es, las de administración, vigilancia y disciplina interna del Poder Judicial de la Federación, así como las vinculadas con los conflictos de trabajo suscitados entre el Poder Judicial de la Federación y sus trabajadores; sin embargo, estableció que dicha conclusión abre la posibilidad, como excepción a la regla general, de que el juicio de amparo sea procedente contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal que puedan afectar derechos de terceros que no forman parte o integran las estructuras del Poder Judicial de la Federación, lo que deberán valorar en cada caso los órganos jurisdiccionales que conozcan del juicio de amparo, de acuerdo con el planteamiento del quejoso. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los artículos 112 y 113 de la Ley de Amparo prevén la posibilidad del desechamiento de la demanda relativa en el auto inicial de trámite, cuando del análisis de su contenido y, en su caso, de los anexos que a él se adjuntan, aparezca actualizado un motivo de improcedencia, siempre y cuando sea manifiesto e indudable. Por tanto, cuando un tercero ajeno al Poder Judicial de la Federación reclama, la omisión del Consejo de la Judicatura Federal de expedir los acuerdos generales y lineamientos para el debido ejercicio de sus funciones, ello no constituye un acto que actualice, en el auto inicial de trámite, de manera notoria y manifiesta, la causal de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que deberá analizarse, conforme a la excepción determinada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio antes mencionado, si el quejoso es ajeno o no al Poder Judicial de la Federación, y si la omisión reclamada puede afectar sus derechos fundamentales, lo que amerita realizar un escrutinio mayor del asunto.PLENO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020722
Clave: PC.XI. J/4 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo III; Pág. 2613
Contradicción de tesis 3/2018. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito. 12 de marzo de 2019. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Patricia Mújica López, Froylán Muñoz Alvarado, Martha Cruz González, Guillermo Esparza Alfaro y Fernando López Tovar. Disidente: Hugo Sahuer Hernández. Ponente: Froylán Muñoz Alvarado. Secretario: Gabriel Santana Río Frío.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver la queja 210/2017, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, al resolver las quejas 104/2017, 10/2018 y 28/2018.Nota: La tesis aislada P. XIII/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 242.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 226/2021 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 26 de agosto de 2021 declaró sin lugar a dar trámite a la denuncia de contradicción.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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