Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 108, 114 y 115 de la Ley de Amparo, deriva que si el Juez de Distrito, al conocer de una demanda incoada en la vía indirecta, advierte la existencia de deficiencias, irregularidades u omisiones, debe requerir a la quejosa para que dentro del término de cinco días las subsane, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada la demanda, cuando ello así se amerite; en caso contrario, la admitirá, requerirá el informe justificado a las autoridades responsables, señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia constitucional, ordenará el emplazamiento de la parte tercero interesada, y de haberse solicitado, o de proceder oficiosamente, tramitará el incidente de suspensión. En algunos casos, se apercibe a la quejosa, que si alguna de las autoridades señaladas como responsables resulta inexistente o su denominación es incorrecta, se les dejará de tener con ese carácter, suspendiéndose toda comunicación con ella; sin embargo, este proceder es ilegal, pues la Ley de Amparo no prevé la posibilidad de sancionar a la quejosa de esa manera, máxime cuando no medió prevención previa, de manera que se le dé oportunidad de subsanar esa circunstancia o manifestarse al respecto; siendo ilegal establecer un apercibimiento genérico y negar, de hecho, la posibilidad de corregir cualquier omisión o error, entre otros, en la cita de la denominación de una autoridad responsable. Ello, porque si bien es obligación de la quejosa, en términos del artículo 108, fracción III, citado, señalar en su demanda la autoridad o autoridades responsables, lo cierto es que en algunas ocasiones su inexistencia, deriva de la aseveración de quien recibe la correspondencia, negándose a ello, bajo la afirmación de que la autoridad es inexistente, a veces por cuestiones intrascendentes, como puede ser una imprecisión irrelevante en la denominación, error ortográfico o cuestiones similares. De ahí que ante un escenario en el que no sea posible entregar una notificación a alguna autoridad responsable, bajo la hipótesis de que ésta podría ser inexistente, por alguno de los motivos referidos, previo a realizar la declaratoria correspondiente, debe escucharse primero a la quejosa, dándole vista con esa información, previniéndole para que manifieste lo que a su derecho convenga.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020719
Clave: XXVII.1o.6 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3468
Queja 2/2019. Riviera Country Club, S. de R.L., de C.V. 21 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Zayas Roldán. Secretario: Juan Óscar Ramírez Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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