Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 125, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, si un acto emitido por la autoridad tributaria se impugna mediante el recurso de revocación, en el cual se emite resolución y ésta se controvierte en el juicio de nulidad, entonces, el nuevo acto conexo debe impugnarse también ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Lo anterior es así, porque la promoción del primer juicio evidencia la voluntad expresa del gobernado de controvertir ese acto en sede contencioso administrativa; de ahí que una vez ejercida esa opción, aquél quedó vinculado a continuar en esa vía, lo cual evita el dictado de resoluciones contradictorias y genera seguridad jurídica, porque fue el propio particular quien decidió acudir al juicio de nulidad, lo que implica que conoce plenamente el derrotero a seguir para controvertir el acto conexo; esto es, si bien el primer acto se impugnó en revocación, lo cierto es que, al continuar la impugnación en sede jurisdiccional, en ese momento se sujetó a esta vía, por ende, el nuevo acto ya no era impugnable ante la autoridad fiscal. No considerarlo así produciría el efecto que pretendió evitar el legislador, que es impedir que autoridades diferentes conozcan de actos conexos, pues ello genera incertidumbre jurídica, por incrementar la posibilidad real de emitir resoluciones contradictorias, pues el análisis del caso sería dilucidado ante entidades diferentes.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020792
Clave: III.6o.A.14 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3507
Amparo directo 147/2016. Servicio Baulop, S.A. de C.V. 26 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretario: Miguel Mora Pérez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.1o.6 K (10a.). AUTORIDAD RESPONSABLE. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE PREVENIR A LA QUEJOSA PARA QUE MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, PREVIO A DECLARARLA INEXISTENTE, ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE NOTIFICARLE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
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Art. 1a./J. 64/2019 (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ORDEN DE TRASLADO DE UN INTERNO DE UN CENTRO DE RECLUSIÓN A OTRO, CUANDO SÓLO SE TIENE NOTICIA CIERTA DEL LUGAR DONDE COMENZARÁ LA EJECUCIÓN DE ESE ACTO, PERO NO DEL SITIO DONDE CONTINUARÁ EJECUTÁNDOSE. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO CON RESIDENCIA EN EL LUGAR DONDE EL QUEJOSO SE ENCUENTRE RECLUIDO.
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