Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 90/2007-PS, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 35/2008, de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO INTERPUESTO CONTRA UNA ORDEN DE TRASLADO DE UN REO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVINO.", determinó que, la orden para trasladar a un reo de un centro de reclusión a otro, por su naturaleza jurídica, es un acto de tracto sucesivo, pues sus efectos no se agotan con su sola emisión, sino que se prolongan en el tiempo con motivo de su ejecución, la cual culmina hasta que es ingresado en el otro centro penitenciario; dicho criterio tomó como referencia lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 36 de la Ley de Amparo abrogada, cuyo contenido es similar a la regla competencial prevista en el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo vigente. En esa ocasión no se analizó si tal porción normativa resultaba aplicable para determinar qué Juez de Distrito es el legalmente competente por razón de territorio para conocer de una demanda de amparo indirecto promovida contra la orden de traslado de un interno de un centro penitenciario a otro, ubicado en un Distrito Judicial distinto, cuando sólo se tiene noticia cierta sobre el lugar donde comenzará la ejecución de ese acto, pero no del sitio donde continuará ejecutándose. Así, para esta Primera Sala en ese caso específico no puede aplicarse esa regla competencial, dado que su actualización parte de la existencia de datos objetivos que permitan colegir que el acto reclamado tendrá ejecución en un Distrito Judicial distinto del cual se tenga noticia cierta. De no constar esa información, la competencia para conocer del asunto corresponderá al Juez de Distrito con residencia en el lugar donde el quejoso se encuentre recluido, en términos del párrafo primero del mencionado artículo 37, pues no hay duda de que ahí se iniciará a materializar ese acto de autoridad y no se sabe si tal traslado será o no a un Distrito Judicial distinto. De lo contrario, la delimitación de la competencia territorial quedaría a voluntad del quejoso, quien estaría en condiciones de presentar la demanda en un lugar distinto al sitio donde está recluido, bajo la sola manifestación, no corroborada de que la citada orden de traslado “podría” ejecutarse en aquella demarcación territorial, sin importar si efectivamente esto será o no así. Por tanto, la regla prevista en el párrafo segundo del artículo 37 de la Ley de Amparo para decidir qué Juez de Distrito es el competente para conocer del asunto, a prevención, sólo es aplicable cuando el traslado: a) efectivamente sea a un centro de reclusión ubicado en un distinto Distrito Judicial; y b) se tenga noticia cierta del Distrito Judicial al que se trasladará.
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Registro digital (IUS): 2020828
Clave: 1a./J. 64/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo I; Pág. 899
Contradicción de tesis 338/2018. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 26 de junio de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien manifestó que está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Jorge Vázquez Aguilera.Criterios contendientes:El emitido por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el conflicto competencial 16/2018, en el que consideró que la orden para trasladar a un interno de un centro de readaptación social a otro constituye un acto de tracto sucesivo (pues sus efectos no se agotan con su sola emisión, sino se prolongan en el tiempo), cuya ejecución puede comenzar en un Distrito Judicial y continuar en otro, por lo que cualquiera de los Jueces de Distrito con residencia en esas jurisdicciones, a prevención, será competente para conocer de la demanda de amparo promovida en su contra, en términos de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 37 de la Ley de Amparo vigente. Asimismo, precisó que cuando sólo se cuente con el dato objetivo acerca del lugar donde iniciaría la ejecución de dicha orden, pero no del sitio donde aquélla continuaría ejecutándose, la competencia le corresponderá al Juez de Distrito del sitio donde comenzó tal ejecución.El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver el conflicto competencial 12/2018, en el que arribó a una conclusión similar al tribunal primeramente citado; sin embargo, al fallar el amparo en revisión 333/2018, en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, cambió su criterio para establecer que ante la inexistencia de datos objetivos sobre cuál es el diverso Distrito Judicial donde se prolongarían los efectos de la orden de traslado reclamada, la competencia para conocer del asunto le corresponderá al Juez de Distrito del lugar en el que los quejosos estén recluidos, debiéndose aplicar en ese supuesto lo previsto en el párrafo primero del artículo 37 de la Ley de Amparo vigente y no la regla competencial establecida en el párrafo segundo de ese numeral.El sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el conflicto competencial 14/2018, en el que consideró que cuando de la lectura integral de la demanda sólo se tiene la certeza del sitio donde podría iniciar la ejecución de la mencionada orden de traslado, mas no del lugar donde aquélla continuará ejecutándose, la competencia de mérito se debe dilucidar en términos del párrafo primero del invocado numeral, pues la aplicación de la regla contenida en su párrafo segundo exige contar con datos objetivos y certeros sobre los distintos Distritos Judiciales donde tiene o tendrá ejecución ese acto.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 35/2008 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, julio de 2008, página 225, con número de registro digital: 169343. Tesis de jurisprudencia 64/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de catorce de agosto de dos mil diecinueve.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.6o.A.14 A (10a.). IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS EMITIDOS POR LA AUTORIDAD TRIBUTARIA. CUANDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN SE PROMUEVE EL JUICIO DE NULIDAD, EL NUEVO ACTO CONEXO DEBE CONTROVERTIRSE TAMBIÉN ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).
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Art. XIII.1o.P.T.5 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE DESECHARLA POR MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, POR EXTEMPORÁNEA, SI AL MOMENTO DE SU PRESENTACIÓN NO EXISTE CERTEZA JURÍDICA DE QUE LA QUEJOSA HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO, NI DATOS OBJETIVOS QUE PERMITAN CONCLUIR QUE SE HIZO SABEDOR DE ÉSTE.
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