Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
La resolución dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito en un conflicto competencial constituye cosa juzgada en su vertiente formal, porque en su contra no procede medio de defensa alguno; por tanto, si resuelve un conflicto competencial en el sentido de fijar la materia que rige un caso particular, la ulterior denuncia de una disputa competencial debe declararse inexistente por haberse constituido cosa juzgada sobre este tema. Ello, con independencia de que con posterioridad a la resolución del primer conflicto competencial se hubiere dictado jurisprudencia en la que se resuelva una cuestión diversa a la decretada en aquélla, pues la figura de la cosa juzgada tiene el alcance de que las resoluciones sean indebatibles, irrebatibles e inmodificables, por lo que ni siquiera una jurisprudencia puede soslayar su contenido.
---
Registro digital (IUS): 2020721
Clave: 2a. LIX/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo II; Pág. 2021
Conflicto competencial 551/2018. Suscitado entre el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República. 30 de abril de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Disidente: José Fernando Franco González Salas. En relación con el criterio contenido en esta tesis votó en contra José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Ron Snipeliski Nischli.Conflicto competencial 17/2019. Suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República. 30 de abril de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Disidente: José Fernando Franco González Salas. En relación con el criterio contenido en esta tesis votó en contra José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Ron Snipeliski Nischli.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 2a./J. 133/2019 (10a.). ALEGATOS EN EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. AL NO ESTAR EXPRESAMENTE REGULADOS EN LA LEY DE AMPARO, NO EXISTE OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE PRONUNCIARSE RESPECTO DE ELLOS.
Siguiente
Art. XXX.4o.1 K (10a.). IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. SI SE ACTUALIZA PORQUE EN LA MISMA SESIÓN EN QUE SE DECRETÓ, SE RESOLVIÓ UN JUICIO DE AMPARO RELACIONADO, EN EL QUE SE ANALIZÓ EL FONDO DEL ASUNTO, Y RESOLVIÓ LA MISMA LITIS CONSTITUCIONAL, ES INNECESARIO DAR LA VISTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo