Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El artículo 63, fracción III, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé que el recurso de revisión fiscal procede cuando el acto impugnado haya sido emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o las autoridades locales coordinadas en ingresos federales, y en la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa impugnada se realice la "interpretación tácita o expresa de leyes o reglamentos fiscales". Ahora bien, conforme a las jurisprudencias P./J. 46/91 y 1a./J. 34/2005 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretar una ley presupone el estudio o análisis de un precepto legal con la finalidad de descubrir el sentido que encierra, ya sea que se atienda a la voluntad del legislador o se investigue lo que quiso decir, el sentido lingüístico de las palabras que se utilizan o el sentido lógico objetivo de la ley como expresión del derecho. Consecuentemente, no se actualiza la hipótesis jurídica de procedencia del recurso de revisión fiscal por la interpretación tácita o expresa de leyes o reglamentos fiscales, cuando la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declara la nulidad de la resolución impugnada, bajo el argumento de que la autoridad demandada no acreditó la devolución al contribuyente (actor) de una cantidad por concepto de saldo a favor del impuesto sobre la renta, como lo establece el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, al no demostrar que esa cantidad se hubiera abonado en la cuenta bancaria del actor en el juicio de nulidad. Por tanto, si la Sala, en dicha determinación, se limitó a invocar y aplicar un precepto legal, ello no implica que hubiere interpretado la norma, pues sus razonamientos no evidencian la voluntad del legislador ni tampoco el sentido lingüístico de las palabras contenidas en el precepto o su sentido lógico objetivo, sino que sólo determina la subsunción de la norma, al establecer que un hecho jurídico reproduce la hipótesis contenida en una norma general como lo es el referido artículo 22; de ahí que no desarrolla una actividad de análisis dirigida a descubrir el sentido que encierra dicho precepto.PLENO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2020763
Clave: PC.XIX. J/11 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo III; Pág. 3259
Contradicción de tesis 2/2019. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil, ambos del Décimo Noveno Circuito. 9 de julio de 2019. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Olga Iliana Saldaña Durán, José Clemente Cervantes, Guillermo Cuautle Vargas, Daniel Ricardo Flores López, Juan Antonio Trejo Espinoza y Artemio Hernández González. Ponente: José Clemente Cervantes. Secretario: Jorge Luis Beas Gámez.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver la revisión fiscal 24/2018, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver la revisión fiscal 16/2017.Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 46/91 y 1a/J. 34/2005 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, noviembre de 1991, página 39, y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 631, con los rubros: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVÉS DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO." y "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL’ COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO."En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 2/2019, resuelta por el Pleno del Decimonoveno Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. PC.II.A. J/14 A (10a.). DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. LA IRREPARABILIDAD, COMO CARACTERÍSTICA DE LOS ACTOS RECLAMADOS (INTRAPROCEDIMENTALES O RESOLUCIONES DEFINITIVAS), NO CONSTITUYE, POR SÍ MISMA, UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO, AUN CUANDO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ORIGEN ESTÉ INVOLUCRADO UN AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO O UN ELEMENTO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN DE LA AHORA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO.
Siguiente
Art. I.4o.A.174 A (10a.). INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2019. NO SE ACREDITA POR EL SOLO HECHO DE DEMOSTRAR LA CALIDAD DE CONTRIBUYENTE OBLIGADO A PAGAR MEDIANTE DECLARACIÓN.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo