Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De las tesis de jurisprudencia 1a./J. 113/2013 (10a.) y 2a./J. 18/2015 (10a.), de la Primera y de la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de títulos y subtítulos: "DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA IRREPARABILIDAD DEL ACTO NO CONSTITUYE, POR SÍ MISMA, UNA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO, AUN CUANDO EN LA CONTIENDA JURÍDICA ESTÉ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD." e "INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS. CONTRA EL ACTO QUE LA DECRETA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", deriva que la irreparabilidad del acto reclamado y el principio de definitividad constituyen presupuestos distintos y autónomos que deben observarse para determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto. El primero de estos requisitos, esto es, que se trate de un acto de ejecución irreparable, se refiere a la naturaleza del acto de autoridad que se impugna y que genera la afectación en la esfera jurídica del quejoso por la transgresión de un derecho sustantivo que no es susceptible de repararse con el dictado de un fallo favorable a sus intereses. Por otra parte, la regla de la definitividad se refiere a la existencia, idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios previstos en la ley contra el acto reclamado, así como a la posibilidad, derivada de las normas legales aplicables al caso, de que el interesado renuncie a ellos. Así, se concluye que la irreparabilidad, como característica de los actos reclamados (intraprocedimentales o resoluciones definitivas), no constituye, por sí misma, una excepción al principio de definitividad, aun cuando en el procedimiento administrativo de origen esté involucrado un agente del Ministerio Público o un elemento de la Policía de Investigación de la ahora Fiscalía General de Justicia del Estado de México, pues el hecho de que se trate de actos de imposible reparación no genera, per se, una excepción a la regla de definitividad, pues ésta se refiere fundamentalmente al alcance de los recursos y no a la naturaleza de los actos impugnados, sin que la circunstancia de que el quejoso se encuentre sujeto al régimen especial establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituya una justificación válida para confundir los elementos de uno y otro requisitos de procedencia del juicio de amparo. No es obstáculo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 49/2016 (10a.), de la Segunda Sala del Alto Tribunal, de título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS SUJETOS AL SISTEMA DE CARRERA MINISTERIAL, POLICIAL Y PERICIAL. CONTRA EL ACUERDO DE INICIO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO.", ya que ésta alude a la causal de improcedencia del juicio constitucional, apoyada en la aplicación, a contrario sensu, del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, en el sentido de que contra los actos u omisiones acaecidos dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, que no sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, deviene improcedente la acción de amparo; por tanto, dicha causal de improcedencia es distinta a la prevista en el numeral 61, fracción XX, de la ley citada, pues no es lo mismo promover el juicio constitucional contra los actos u omisiones dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, que sean de imposible reparación, a tener que agotar los medios ordinarios de defensa contra los actos reclamados en el juicio de amparo.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020726
Clave: PC.II.A. J/14 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo III; Pág. 2723
Contradicción de tesis 4/2017. Entre las sustentadas por el Tercer y el Cuarto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 4 de julio de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados María del Pilar Bolaños Rebollo, Verónica Judith Sánchez Valle, Maurilio Gregorio Saucedo Ruiz y Antonio Campuzano Rodríguez. Ponente: Antonio Campuzano Rodríguez. Secretario: Jorge Guadalupe Mejía Sánchez.Criterios contendientes:El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver la queja 92/2017, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver la queja 177/2017.Nota: Esta tesis fue sustituida en términos de la que con el título y subtítulo: "JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DE UN AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO O DE UN ELEMENTO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO (FGJEM), POR SER UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, SIN TENER QUE AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD [SUSTITUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA PC.II.A. J/14 A (10a.)]." y número de identificación PC.II.A. J/24 A (10a.), aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2021 a las 10:21 horas y el la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 83, Tomo III, febrero de 2021, página 2652, registro digital: 2022725.Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 113/2013 (10a.), 2a./J. 18/2015 (10a.) y 2a./J. 49/2016 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2013 a las 6:00 horas, del viernes 20 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y del viernes 20 de mayo de 2016 a las 10:20 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 350, Libro 16, Tomo II, marzo de 2015, página 1377 y Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1329, respectivamente.En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 4/2017, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito.Por ejecutoria del 15 de enero de 2020, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 454/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que sobre el punto jurídico ya existe un pronunciamiento obligatorio definido por esa Sala.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.A.117 A (10a.). RESCISIÓN DE LOS CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA POR CAUSAS IMPUTABLES AL CONTRATISTA. SÓLO EN EL SUPUESTO DE QUE LA AUTORIDAD, AL EMITIR EL FINIQUITO CORRESPONDIENTE, RESUELVA ADJUDICAR LOS TRABAJOS A OTRO LICITANTE, DEBE ACUDIR A LA PROPOSICIÓN SOLVENTE PRESENTADA CON MOTIVO DE LA CONVOCATORIA A LA LICITACIÓN PÚBLICA PARA DETERMINAR EL SOBRECOSTO.
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Art. PC.XIX. J/11 A (10a.). REVISIÓN FISCAL. LA HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO SE ACTUALIZA CUANDO LA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, AL DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SE LIMITA A INVOCAR Y APLICAR EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN ANALIZAR EL SENTIDO QUE ENCIERRA DICHO PRECEPTO.
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