Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con los artículos 107, fracción III, de la Constitución Federal y, 107, fracción V y 170, fracción I, de la Ley de Amparo, cuando se trate de violaciones cometidas dentro de un procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y, como excepción, procede el amparo indirecto ante el Juez de Distrito, cuando los actos en el juicio tengan una ejecución de imposible reparación, o sea, cuando afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado la violación del derecho de que se trate. Por tanto, no pueden considerarse como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de este tipo de violaciones son meramente formales y desaparecen si el afectado obtiene una sentencia favorable. En consecuencia, la resolución que confirma la interlocutoria en la que se declaró procedente el incidente de falsedad de firma que calza el escrito de contestación a la demanda, sólo implica la infracción de derechos adjetivos que producen únicamente efectos intraprocesales, los cuales pueden ser reparados si se obtiene sentencia favorable a los intereses de la parte demandada. Lo anterior es así, pues aun cuando la declaración de falsedad de firma tiene como efecto inmediato tener por confesados los hechos que no hayan sido contestados y la imposibilidad de ofrecer pruebas justificativas de las excepciones y defensas, no implica necesariamente una sentencia condenatoria, ya que el Juez como cualquier otro tribunal, tiene la obligación de analizar la procedencia de la acción y determinar si se actualizaron o no sus elementos. En tales condiciones, la resolución que confirma la interlocutoria que declaró procedente el incidente de falsedad de firma, constituye una violación procesal reclamable en amparo directo, hasta que se dicte una sentencia adversa a los intereses de la parte demandada.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020774
Clave: VII.2o.C.64 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3462
Amparo en revisión 248/2019. Burasan Constructores, S.A. de C.V. 8 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Rubí Sindirely Aguilar Lasserre.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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