Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
En la ejecutoria de la cual derivó la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 91/2006, se analizó la procedencia del incidente de falsedad de firma respecto de la demanda de amparo directo o del escrito de agravios del recurso en el amparo directo y, al efecto, se determinó que tal incidencia es procedente en cualquier momento hasta antes de que el asunto sea listado para sesión, que su trámite requiere un mínimo de actuaciones (para el ofrecimiento y desahogo de pruebas y otorgar audiencia y defensa al suscriptor del documento objetado de falso), así como que la naturaleza de ese incidente permite su resolución en un considerando previo del cuerpo de la sentencia principal respecto del pronunciamiento de fondo. Ahora, las consideraciones de dicha ejecutoria y las reglas descritas son igualmente aplicables al incidente de falsedad de firma del escrito de agravios en el amparo indirecto ya que, como sucede en el amparo directo en revisión, se trata de un escrito a través del cual se plantea la inconformidad con lo resuelto en una instancia previa, cuyo pronunciamiento de fondo necesariamente requiere constatar que el escrito correlativo es el resultado de la voluntad de parte legitimada para acudir a la revisión, lo cual se verifica una vez que ha sido resuelta la incidencia respectiva en forma previa en el mismo fallo. A partir de lo anterior, el incidente de falsedad de firma del recurso de revisión en amparo indirecto puede promoverse en cualquier momento hasta antes de que sea listado para resolución (conforme a lo previsto en los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo), sin que sea aplicable el plazo derivado del artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles ya que, por una parte, tal norma no puede aplicarse en forma supletoria a la Ley de Amparo, pues a través de sus artículos 66 y 67 se introdujo el procedimiento específico aplicable a los incidentes previstos en el juicio de amparo, en donde no se establece plazo alguno; además, ello atiende a la equidad procesal entre las partes que intervienen en el juicio de amparo y es acorde a la intelección de la Ley de Amparo (abrogada y vigente) realizada en forma reiterada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual genera seguridad jurídica para los justiciables al uniformar el criterio temporal para la promoción de una incidencia, al margen del tipo de procedimiento en que se realiza la objeción.
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Registro digital (IUS): 2020741
Clave: 2a./J. 129/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo II; Pág. 1678
Contradicción de tesis 214/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa y Tercero en Materia Civil, ambos del Sexto Circuito. 21 de agosto de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.Criterios contendientes:El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 223/2018, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el recurso de reclamación 9/2019.Tesis de jurisprudencia 129/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de septiembre de dos mil diecinueve. Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 91/2006 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 7.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.6o.A.17 A (10a.). REVISIÓN FISCAL. PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, ÚNICAMENTE DEBE CONSIDERARSE LA PORCIÓN DEL CRÉDITO ANULADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA.
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Art. VII.2o.C.64 K (10a.). AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA INTERLOCUTORIA QUE DECLARÓ PROCEDENTE EL INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA QUE CALZA EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
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