Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 36/95, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para establecer la cuantía del asunto y determinar la procedencia del recurso de revisión fiscal en términos del artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, deben considerarse dos datos: uno, concerniente a la cuantía que la ley señala como necesaria para la procedencia del recurso y, otro, relativo a la cuantía propia del asunto. Luego, si ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa se demanda la nulidad de un crédito fiscal que excede el monto previsto en la porción normativa mencionada, pero en la sentencia recurrida se declara la nulidad para el efecto de que la autoridad descuente de la cantidad requerida un porcentaje, es inconcuso que para determinar la cuantía del asunto debe atenderse únicamente al interés afectado en la sentencia en cuanto al monto resultante con motivo de la nulidad declarada y no al total de lo impugnado en el juicio anulatorio. Por tanto, para la procedencia del recurso señalado sólo debe considerarse la porción del crédito anulado, siempre que de los razonamientos contenidos en la sentencia se advierta que el vicio detectado no fue de forma, sino de fondo, como lo es, por ejemplo, cuando la Sala determine que la obligación era divisible, declarándose el derecho a que se descontara del monto requerido una fracción porcentual.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020700
Clave: III.6o.A.17 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 70, Septiembre de 2019; Tomo III; Pág. 2218
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 3/2019. Directora de lo Contencioso de la Dirección General Jurídica de la Secretaría de Finanzas y Administración del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán, en representación de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo. 7 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretario: Javier Alexandro González Rodríguez.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 36/95, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. BASES PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA, POR RAZÓN DE CUANTÍA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 191, registro digital: 200749.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.3o.P.17 K (10a.). LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. LA SOLICITUD DE PRÓRROGA PARA EXHIBIR LA GARANTÍA RESPECTIVA, ES UNA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD QUE ENTRAÑA SU CONSENTIMIENTO CON EL MONTO QUE SE FIJA PARA GOZAR DE ESE BENEFICIO, POR LO QUE ELLO ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO.
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Art. 2a./J. 129/2019 (10a.). INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LE RESULTA APLICABLE LO PREVISTO EN LA JURISPRUDENCIA P./J. 91/2006, SIN QUE PARA DETERMINAR SU OPORTUNIDAD DEBA ATENDERSE AL ARTÍCULO 297, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
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