Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 125 del Código Fiscal de la Federación tiene una estructura condicional e imperativa, pues al actualizarse alguno de los supuestos de impugnación de los actos emitidos por la autoridad tributaria, vincula al particular a continuar por la vía elegida hasta su conclusión, al tener la función de generar seguridad jurídica respecto del medio a través del cual aquél presentará su defensa, con la finalidad de evitar resoluciones contradictorias. Así, de la primera parte del párrafo primero del numeral mencionado se advierte que el legislador estableció la opción de controvertir el acto a través del recurso de revocación o del juicio de nulidad, mientras que la segunda parte de la misma porción normativa alude al deber de intentar la misma vía elegida en un primer momento para impugnar otro acto, cuando éste sea antecedente o consecuente de otro; es decir, debe atenderse a la relación de causalidad entre éstos, de manera que uno tenga incidencia sobre otro; además, el vínculo establecido como antecedente o consecuente evita que se emitan resoluciones contradictorias, al ser la misma autoridad quien conoce de ambos actos y, una vez definida la conexión, cobrará aplicación la regla de conminar al particular a impugnar el acto conexo en la misma vía intentada respecto del otro, la cual se actualiza, independientemente de otras hipótesis por las cuales procede el recurso de revocación, siempre y cuando el acto sea definitivo. En la tercera parte del párrafo primero indicado se alude a una etapa de impugnación cuando el acto constituya una resolución dictada en cumplimiento a lo resuelto en un recurso; es decir, ya hubo un acto, éste se controvirtió en sede administrativa y se obtuvo una resolución, hipótesis en la cual se emitirá otro acto para atender lo decidido en el recurso, lo cual implica que el particular deberá impugnarlo por una sola vez, por la misma vía (revocación), al tener por efecto dejar las cosas como se encontraban antes de la primera impugnación. Por su parte, el párrafo segundo del precepto analizado se refiere a una hipótesis distinta en cuanto a los elementos que la configuran y otorga continuidad al acápite anterior, pues señala que cuando la resolución dictada en el recurso de revocación se hubiese impugnado en el juicio de nulidad, el nuevo acto deberá controvertirse ante la Sala Regional que conozca de esa instancia jurisdiccional; es decir, si el particular, en un primer momento, optó por defenderse en sede jurisdiccional, al emitirse otro acto conexo, deberá acudir ante la misma autoridad que conoció del anterior, en aras de evitar resoluciones contradictorias. Por tanto, atento a la estructura, función y finalidad de la norma descrita, la obligación de intentar la misma vía de impugnación contra un acto conexo, se actualiza en función de la que eligió el particular respecto del acto en relación con el cual se dio la conexión y atiende a la sede en la que se encuentre la controversia.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020793
Clave: III.6o.A.13 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3508
Amparo directo 147/2016. Servicio Baulop, S.A. de C.V. 26 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretario: Miguel Mora Pérez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 44/2024 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante auto de presidencia del 15 de febrero de 2024, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que mediante acuerdo de presidencia de 15 de marzo de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 101/2024, y por ejecutoria del 18 de abril de 2024 la declaró inexistente, en virtud de que "no se establecieron discernimientos que se contrapongan sobre un mismo punto de derecho, puesto que los órganos colegiados contendientes analizaron asuntos con hechos fácticos distintos, en cuyas sentencias, en realidad, no se pronunciaron respecto del mismo tema jurídico por tratarse de casos originados por hechos fácticos distintos y, por consiguiente, no hay punto de toque."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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