Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De las jurisprudencias P./J. 60/2014 (10a.) y P./J. 61/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprende que cuando se acata extemporáneamente una sentencia de amparo y ello lleva al pronunciamiento del órgano que concedió la protección de la Justicia Federal en el sentido de que aquélla está cumplida, ese hecho no implica que el incidente de inejecución de sentencia quede sin materia, pues ello haría nugatorio lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, el cual señala que cuando el cumplimiento es extemporáneo e injustificado no se debe eximir de responsabilidad a la autoridad responsable. Por tanto, cuando durante el trámite del incidente el Juez de Distrito informa que se cumplió la ejecutoria, aunque no haya causado estado ese pronunciamiento, lo que procede es examinar si existen elementos para continuar con la tramitación del incidente que podría culminar con la separación del cargo y, eventualmente, con la consignación ante el Juez penal, es decir, deberá analizarse si la actuación de las autoridades responsables o vinculadas al cumplimiento constituye un actuar evasivo o si han efectuado procedimientos ilegales dilatorios que retarden la observancia del fallo protector, a fin de verificar si el cumplimiento se llevó a cabo dentro de los plazos establecidos para tal efecto en la Ley de Amparo, o bien, si existió alguna causa de justificación para el cumplimiento extemporáneo, debiendo también valorarse las multas que, en su caso, hayan sido impuestas en el procedimiento de ejecución pues, atendiendo a las circunstancias del caso, podrán dejarse sin efectos.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2020794
Clave: III.5o.A.15 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3511
Incidente de inejecución de sentencia 4/2019. Consorcio de Ingeniería Integral, S.A. de C.V. 10 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Héctor Cortés Ortiz. Secretario: Raúl Octavio González Cervantes.Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 60/2014 (10a.) y P./J. 61/2014 (10a.), de títulos y subtítulos: "CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LOS CASOS EN QUE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES Y/O VINCULADAS AL CUMPLIMIENTO LO REALICEN DE MANERA EXTEMPORÁNEA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)." y "CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA VALORAR LA LEGALIDAD DE LAS MULTAS IMPUESTAS A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES Y/O VINCULADAS A DICHO CUMPLIMIENTO, CUANDO ÉSTE FUE EXTEMPORÁNEO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, páginas 7 y 9, registros digitales: 2007912 y 2007913, respectivamente.Por ejecutoria del 28 de marzo de 2022, el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito declaró inexistente la contradicción de criterios 17/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.Por ejecutoria del 12 de julio de 2023, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 76/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que uno de los tribunales contendientes se limitó a aplicar una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin agregar mayores razonamientos.Por ejecutoria del 12 de julio de 2023, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 111/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "cuando uno de esos órganos jurisdiccionales se limita a aplicar una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalando que con ésta se resuelven los argumentos esgrimidos por la parte interesada, sin agregar mayores razonamientos, no puede afirmarse que exista un criterio contradictorio con el del órgano jurisdiccional que sostiene otra opinión."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. III.6o.A.13 A (10a.). IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS EMITIDOS POR LA AUTORIDAD TRIBUTARIA. REGLA PARA DETERMINAR LA VÍA CORRESPONDIENTE RESPECTO DE LOS CONEXOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).
Siguiente
Art. 1a./J. 80/2019 (10a.). LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo