Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 97, fracción I, inciso c), de la Ley de Amparo establece lo siguiente: "Artículo 97. El recurso de queja procede: I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones: ...c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes.". En ese sentido, dicho medio de defensa procede contra el auto del Juez de Distrito en el que fija la garantía para que surta efectos la suspensión provisional, cuando puedan ocasionarse daños o perjuicios a terceros, sin que para establecer su procedencia conforme a la hipótesis señalada puedan tomarse en consideración otros razonamientos contenidos en la resolución recurrida, relativos a los requisitos y elementos de la concesión de la medida cautelar, que sólo se expresan como parte de una decisión anteriormente dictada, pues esa referencia no implica el análisis de éstos.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020816
Clave: III.6o.A.9 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3620
Queja 158/2019. 3 de julio de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Ponente: Silvia Rocío Pérez Alvarado. Secretaria: Irma Ruiz Sánchez.Nota: Por ejecutoria del 13 de noviembre de 2019, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 388/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que las sentencias contendientes no se contraponen o afirman posturas contradictorias sobre un mismo aspecto de derecho.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 34/2019 del Pleno en Materia de Administrativa del Tercer Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.III.A. J/94 A (10a.) de título y subtítulo: “RECURSO DE QUEJA. EL INTERPUESTO CONTRA EL PROVEÍDO QUE, POR EXCEPCIÓN, FIJA LA GARANTÍA PARA LA EFECTIVIDAD DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, DEBE TRAMITARSE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE HUBIESE EMITIDO CON POSTERIORIDAD AL QUE CONCEDE ESA MEDIDA CAUTELAR."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.62 K (10a.). RECURSO DE INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, Y NO A PARTIR DE QUE EL RECURRENTE SE OSTENTE SABEDOR DE SU EXISTENCIA.
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