FISCALES

Artículo VII.2o.T.62 K (10a.). RECURSO DE INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, Y NO A PARTIR DE QUE EL RECURRENTE SE OSTENTE SABEDOR DE SU EXISTENCIA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

RECURSO DE INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, Y NO A PARTIR DE QUE EL RECURRENTE SE OSTENTE SABEDOR DE SU EXISTENCIA.

El primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo establece que el plazo de 15 días para interponer el recurso de inconformidad empezará a contar desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, lo que es congruente con la regla general prevista en el diverso 22 de esa ley, consistente en que los términos judiciales en el juicio de amparo empezarán a correr desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación. Por tanto, el referido plazo no debe computarse a partir de que la recurrente se ostente sabedora de la resolución impugnada, pues dicha circunstancia no sustituye el acto de notificación que es a cargo del tribunal de amparo, en tanto, como se dijo, el numeral citado en primer término, sujeta el inicio del plazo a la realización de dos condiciones, esto es: 1) la notificación de la resolución; y, 2) el surtimiento de sus efectos; condiciones que no pueden darse con el simple hecho de que la recurrente se ostente sabedora de la resolución impugnada, pues esa situación no implica una notificación con las formalidades requeridas en la legislación de la materia ni, por lógica, es susceptible de producir efectos, incluso, dicha interpretación es acorde con el criterio sostenido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 1/2010, publicada en la página 6, Tomo XXXI, febrero de 2010, materia común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 165165, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, Y NO A PARTIR DE QUE EL RECURRENTE RECIBA COPIAS DE LA MISMA."SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2020815

Clave: VII.2o.T.62 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3589

Precedentes

Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 2/2019. 16 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Anabel Morales Guzmán.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VII.2o.T.62 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo VII.2o.T.62 K (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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