Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Este Tribunal Colegiado de Circuito ha sostenido criterios relacionados con el derecho fundamental de acceso a la información, como las tesis aisladas I.4o.A.42 A (10a.) y I.4o.A.40 A (10a.), de rubros: "ACCESO A LA INFORMACIÓN. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVAR LAS RESTRICCIONES QUE SE ESTABLEZCAN AL EJERCICIO DEL DERECHO RELATIVO." y "ACCESO A LA INFORMACIÓN. IMPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE MÁXIMA PUBLICIDAD EN EL DERECHO FUNDAMENTAL RELATIVO." respectivamente, en donde se ponderó que ese derecho, contenido en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe ser pleno, por lo que el Estado debe establecer las condiciones para su debido ejercicio, sin limitaciones arbitrarias ni discriminación alguna, bajo la regla general de la máxima publicidad de la información y disponibilidad, en aras de privilegiar su acceso para el solicitante. En ese sentido, el medicamento genérico, a diferencia del de patente, debido a su naturaleza, no posee información comercial confidencial que otorgue una ventaja competitiva a determinada persona, ni puede considerarse como secreto comercial, en tanto que es el que se comercializa bajo la denominación del principio activo que incorpora, pues su estructura debe ser lo suficientemente bioequivalente a la marca original, es decir, igual en composición y forma farmacéutica y con muy parecida biodisponibilidad que la misma. Por tanto, el acceso a la información del medicamento genérico en poder de autoridades sanitarias o registrales no puede ser vedado a los particulares.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020799
Clave: I.4o.A.175 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3526
Amparo en revisión 243/2019. Merck Sharp & Dome Corp. y otra. 29 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Ernesto González González.Nota: Las tesis aisladas I.4o.A.42 A (10a.) y I.4o.A.40 A (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 3, marzo de 2013, páginas 1897 y 1899, registros digitales: 2002942 y 2002944, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.21o.A.5 A (10a.). DEMANDA EN EL JUICIO ORDINARIO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO DEBE CONDICIONARSE EL DESAHOGO DE LA PREVENCIÓN PARA QUE SE ACLARE, CORRIJA O COMPLETE, A QUE EL PROMOVENTE RECOJA LOS ANEXOS CORRESPONDIENTES, SI PUEDE SUBSANAR LAS IRREGULARIDADES ADVERTIDAS SIN ÉSTOS (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 325 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).
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Art. VII.2o.T.62 K (10a.). RECURSO DE INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, Y NO A PARTIR DE QUE EL RECURRENTE SE OSTENTE SABEDOR DE SU EXISTENCIA.
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