Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Acorde con el precepto mencionado, cuando se efectúe una prevención con el objeto de aclarar, corregir o completar una demanda, el juzgador debe devolver al promovente su escrito inicial junto con los documentos con los que intentó acreditar su pretensión; sin embargo, atento a la ejecutoria de la contradicción de tesis 157/2008-PS, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 57/2009, para subsanar una prevención no siempre resulta necesario que se recojan los anexos de la demanda con los que el actor pretendió garantizar su pretensión. Lo anterior, porque la finalidad de devolver el escrito inicial junto con los documentos con los que se intentó acreditar la pretensión, reside en que, como lo estableció la superioridad, el motivo de la prevención constituye una forma procesal para el adecuado ejercicio de los derechos del justiciable, siempre que la aclaración pueda tener relación con alguno de los documentos que acompañó. En consecuencia, si el aspecto a aclarar, corregir o completar puede subsanarse sin los anexos que se acompañaron a la demanda en el juicio ordinario administrativo federal, ya sea por la circunstancia de que no tienen injerencia directa con aquél o porque el actor cuenta con la información necesaria para subsanar las irregularidades advertidas en los términos requeridos, por ejemplo, al referirse la aclaración al capítulo de prestaciones, entonces, no debe condicionarse su desahogo a que aquél recoja dichos documentos, pues ello implicaría que se le impongan obstáculos que le dificulten el acceso a la justicia, circunstancia que iría en detrimento de la exigencia que subyace en el artículo 325 citado, consistente en auxiliar al gobernado en el planteamiento y exposición de su demanda, precisamente con la finalidad de procurar su acceso a la justicia.VIGÉSIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020728
Clave: I.21o.A.5 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3491
Amparo directo 249/2019. Compañía de Ferrocarriles Chiapas-Mayab, S.A. de C.V. 8 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alberto Zerpa Durán. Secretario: José Guadalupe Ruiz Cobos.Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 157/2008-PS y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 57/2009, de rubro: "DEMANDA. LA PREVENCIÓN ORDENADA EN EL ARTÍCULO 325 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA QUE EL ACTOR LA ACLARE, CORRIJA O COMPLETE CUANDO SEA OSCURA O IRREGULAR, DEBE DESAHOGARSE ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE PREVINO, NO OBSTANTE QUE AQUÉLLA Y LOS DOCUMENTOS RELACIONADOS SE HAYAN DEVUELTO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, páginas 84 y 83, registros digitales: 21736 y 166450, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XI.2o.A.T.3 K (10a.). RECURSO DE QUEJA EN AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO POR LA QUE ORDENA RETURNAR POR CONOCIMIENTO PREVIO UN ASUNTO, CON FUNDAMENTO EN EL ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE ESTABLECE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES.
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