Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Para hacer efectiva una garantía, conforme a los artículos 282, párrafo primero, fracciones II, párrafos primero y segundo y III, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y 1o. del Reglamento del Artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para el Cobro de Fianzas Otorgadas a Favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, Distintas de las que Garantizan Obligaciones Fiscales Federales a cargo de Terceros –que prevén los documentos que se deben acompañar al requerimiento de pago para justificar la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza–, deben tomarse en cuenta los numerales 61 y 62 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, que regulan la facultad de la autoridad contratante del Estado para rescindir administrativamente un contrato de obra pública y el procedimiento relativo; disposiciones de las que, en lo que importa, se observa que la contratante puede hacer efectivas las garantías otorgadas una vez que se determine la rescisión administrativa del contrato y se elabore el finiquito correspondiente. En consecuencia, éste debe adjuntarse por la autoridad al requerimiento de pago realizado a una afianzadora, pues a partir de que se otorgue la requerida estará en aptitud de verificar las obligaciones por las que deberá hacer frente, ya que ese documento es el que contiene el ajuste económico y jurídico de todos los conceptos sobre los que pudiera existir un desbalance al finalizar el contrato, es decir, es un acto por medio del cual se expresan los saldos a favor, adeudos y obligaciones por cumplir de cada parte al finalizar la obra.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020841
Clave: I.9o.A.116 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3506
Amparo directo 169/2019. Chubb Fianzas Monterrey, Aseguradora de Caución, S.A. (antes Ace Fianzas Monterrey, S.A.). 16 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Edwin Noé García Baeza. Secretario: Daniel Horacio Acevedo Robledo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.1o.C.18 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. EN EL ESCRITO ACLARATORIO SÓLO ES EXIGIBLE QUE SE CONTENGA LA EXPRESIÓN "BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD", CUANDO LA PREVENCIÓN TENGA RELACIÓN CON LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 108, FRACCIONES II Y V, DE LA LEY DE LA MATERIA Y NO CUANDO HAYA QUE PRECISAR LOS ACTOS RECLAMADOS.
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Art. 2a./J. 137/2019 (10a.). AUTORIDAD VINCULADA AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. NO SE DEBE EQUIPARAR CON LA FIGURA DE AUTORIDAD RESPONSABLE, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN, PUES SE RIGE BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
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