Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo establece la norma que regula las notas características del acto de autoridad, en cuanto crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, así como también identifica como autoridad a los particulares cuyas funciones estén determinadas por una norma general que los faculte para realizar actos equivalentes a aquellos que afecten derechos en términos de esta fracción. En ese sentido, la intervención de las instituciones bancarias al inmovilizar cuentas, no les otorga la calidad de autoridades responsables en el juicio de amparo porque no dictan, ni ordenan un acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, sino que dichos actos no provienen de la voluntad de las instituciones financieras, sino en auxilio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o de una resolución judicial. Esto es así, porque aun cuando dichos actos atribuidos a las instituciones financieras relacionadas están dirigidos a tener efectos en la esfera jurídica de los quejosos de amparo, no debe perderse de vista que esos efectos no son impuestos por aquéllas, sino por una autoridad jurisdiccional, razón por la cual esa imposición unilateral y obligatoria de dichos efectos no es propia de las instituciones financieras, lo que impide conferirles el carácter de autoridades responsables para efectos del juicio de amparo pues, desde el momento mismo en que sus actos carecen de esos atributos, no es dable sostener que sean equivalentes a los de autoridad. En esas condiciones, si bien es cierto que el artículo y fracción citados establecen que para los efectos de la propia ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en términos de la fracción invocada y cuyas funciones estén determinadas por una norma general, también lo es que las instituciones bancarias no se encuentran en ese supuesto, pues lo que se reclama de éstas es la inmovilización de cuentas, ordenadas por una autoridad judicial y son sólo auxiliares de la administración de justicia.DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020847
Clave: I.15o.C.6 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3513
Queja 145/2019. Claudio Arcos Rosillos y otras. 5 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretaria: Patricia Eugenia Labastida Álvarez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 26/2024, resuelta por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.A.C.CS. J/1 K (11a.), de rubro: "INSTITUCIONES BANCARIAS. NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO EN LOS CASOS DE EMBARGO, RETENCIÓN O LIMITACIÓN DE FONDOS DE CUENTAS BANCARIAS DERIVADOS DE UNA ORDEN JURISDICCIONAL."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.15o.C.5 K (10a.). EDICTOS. CONCEPTO DE LA FRASE "RELACIÓN SUCINTA DE LA DEMANDA" QUE DEBE CONTENER LA PUBLICACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 315 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DE AMPARO.
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Art. I.11o.A.13 A (10a.). OBJECIÓN DE CONCIENCIA. SI AL EJERCER ESE DERECHO HUMANO EL PACIENTE SOLICITA RECIBIR UN TRATAMIENTO BAJO DETERMINADAS CARACTERÍSTICAS RELACIONADAS CON LA RELIGIÓN QUE PROFESA, ELLO NO IMPLICA QUE EL PERSONAL MÉDICO Y DE ENFERMERÍA DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD DEBA APLICARLO DE UN MODO DIVERSO AL QUE DETERMINE SU ÉTICA PROFESIONAL, CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS, PROTOCOLOS Y GUÍAS MÉDICAS.
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