Tesis aislada · Décima Época · Plenos de Circuito
De conformidad con el trámite previsto en los artículos 97, fracción I, inciso b), 98, fracción I, 99, 100 y 101 de la Ley de Amparo, cuando se trate de la suspensión de plano o provisional, una vez lograda su integración y recibido el asunto por el Tribunal Colegiado de Circuito, se dictará resolución en el recurso de queja de tramitación urgente dentro de las 48 horas siguientes, lo anterior en la inteligencia de que su turno aleatorio por parte de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito correspondiente, en términos de lo dispuesto en los artículos 45, 46 y 47 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, constituye un elemento que –adicionalmente al territorio, grado, vía y materia– fija la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito. En tal sentido, acorde con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13 y 15 del citado Acuerdo General, al operar en los Circuitos donde haya más de un Tribunal Colegiado de Circuito un sistema de guardias por vacaciones en cuya organización expresamente se determinó que el tribunal que preste tal servicio durante alguno de los periodos vacacionales ordinarios anuales, conocerá de los asuntos de resolución urgente, sobre dicha base, si un Tribunal Colegiado al conocer del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, requiere al Juzgado de Distrito del conocimiento que remita las constancias de notificación del auto en que se tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación y a la fecha en que se devuelva el recurso debidamente integrado, el Tribunal Colegiado que realizó el requerimiento se encuentre disfrutando de alguno de sus periodos vacacionales, la Oficina de Correspondencia Común se encontrará imposibilitada legalmente para remitirlo al Tribunal Colegiado que inicialmente haya correspondido el trámite del recurso de queja precisamente por actualizarse un supuesto de conocimiento extraordinario, dada su tramitación urgente, en la que el Tribunal Colegiado de guardia deberá conocer del asunto que inicialmente haya prevenido el Tribunal Colegiado que se encuentre de vacaciones; ello, por el lapso que transcurre desde un día antes de que inicie el periodo vacacional hasta aquellos recursos que sean presentados 48 horas antes del fenecimiento de este periodo.PLENO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020862
Clave: PC.XXVII.1 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3289
Contradicción de tesis 3/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Vigésimo Séptimo Circuito. 9 de abril de 2019. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Jorge Mercado Mejía, Patricia Elia Cerros Domínguez y José Luis Zayas Roldán. Ponente: Patricia Elia Cerros Domínguez. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver la queja 208/2018, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver la queja 284/2017.Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, pues no contiene el tema de fondo que se resolvió en la contradicción de tesis de la cual deriva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 134/2019 (10a.). MULTA POR LA OMISIÓN EN EL ENTERO DE CONTRIBUCIONES. EL ARTÍCULO 77, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER UNA AGRAVANTE DE AQUÉLLA, NO VULNERA EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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Art. PC.XXVII. J/19 A (10a.). RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO RECABE LAS CONSTANCIAS DE LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE LO TUVO POR INTERPUESTO Y QUE SE ENCUENTRA PENDIENTE, NO CONLLEVA VARIAR LA DESIGNACIÓN INICIAL DEL ÓRGANO QUE DEBERÁ RESOLVERLO, AL TRATARSE DE UN ASUNTO INCONCLUSO.
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