Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De conformidad con el trámite previsto en los artículos 97, fracción I, inciso b), 98, fracción I, 99, 100 y 101 de la Ley de Amparo, cuando se trate de la suspensión de plano o provisional, una vez lograda su integración y recibido el asunto por el Tribunal Colegiado de Circuito, se dictará resolución en el recurso de queja de tramitación urgente dentro de las 48 horas siguientes, en la inteligencia de que su turno aleatorio por parte de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito correspondiente, en términos de lo dispuesto en los artículos 45, 46 y 47 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, constituye un elemento que –adicionalmente al territorio, grado, vía y materia– fija la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito. En tal sentido, cuando no se halle integrado el recurso por encontrarse pendiente la notificación del auto en que se tuvo por interpuesto aquél, la orden de subsanar su irregular tramitación al Juez de Distrito no constituye una circunstancia que justifique variar el turno y conocimiento inicial por parte del Tribunal Colegiado que ordenó su devolución, ya que no existe supuesto legal que soporte dicho proceder, y tampoco se prevé así por el Acuerdo General citado, máxime que tal cuestión involucra un trámite en el que se da continuidad a un asunto inconcluso, para que el Juez de Distrito de forma inmediata recabe las constancias y hecho lo anterior, lo remita nuevamente al órgano jurisdiccional al que inicialmente fue turnado el asunto para que dentro del plazo previsto en el artículo 101, último párrafo, segunda parte, de la Ley de Amparo, lo resuelva.PLENO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020863
Clave: PC.XXVII. J/19 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo III; Pág. 3073
Contradicción de tesis 3/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Vigésimo Séptimo Circuito. 9 de abril de 2019. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Jorge Mercado Mejía, Patricia Elia Cerros Domínguez y José Luis Zayas Roldán. Ponente: Patricia Elia Cerros Domínguez. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver la queja 208/2018, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver la queja 284/2017.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XXVII.1 A (10a.). RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ORDENÓ SU REGULARIZACIÓN SE ENCUENTRE DE VACACIONES, DEBE CONOCER DE AQUÉL EL ÓRGANO QUE SE ENCUENTRE DE GUARDIA POR TRATARSE DE UNA CUESTIÓN URGENTE.
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Art. PC.I.C. J/97 C (10a.). ANOTACIÓN REGISTRAL PREVENTIVA DEL EMBARGO. EL ARTÍCULO 3035 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, QUE PREVÉ SU CANCELACIÓN POR CADUCIDAD, NO VIOLA EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA.
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