Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
La anotación preventiva del embargo no es constitutiva de derechos, sino declarativa de un derecho que emanó de un procedimiento judicial en el que aquél continúa vigente, por lo que no es factible pedir a la autoridad registral que dé vista al solicitante de la anotación registral del embargo de que éste será cancelado (por caducidad), porque además de que dicha anotación sólo limita temporalmente la disposición del bien inscrito y la cancelación es sólo un asiento más, se está frente a un acto de molestia, ya que no surgen a la vida jurídica derechos diferentes a los actos que dieron origen a la anotación, por lo que en este tipo de actos no opera la figura de la audiencia previa, la cual es aplicable para los actos privativos, máxime que dentro del procedimiento del que emana el embargo sí se puede pedir nuevamente su registro ante la autoridad registral o promover el juicio de amparo. Además, desde que el enjuiciante solicita la anotación del embargo tiene conocimiento de que está frente a un asiento temporal, pues el mismo artículo 3035 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México establece que éste tiene una vigencia de tres años, pues la anotación preventiva debe sujetarse al plazo fijado en ese precepto, el cual puede prorrogarse en dos o más ocasiones por dos años en cada caso y al no hacerlo opera el supuesto previsto en la norma, es decir, el de cancelación de la anotación del embargo, por caducidad, en consecuencia el artículo 3035 citado, no viola el derecho de audiencia previa.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020936
Clave: PC.I.C. J/97 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo II; Pág. 991
Contradicción de tesis 16/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 1 de octubre de 2019. Mayoría de doce votos de los Magistrados María del Carmen Aurora Arroyo Moreno, Jaime Aurelio Serret Álvarez, Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo, Fortunata Florentina Silva Vásquez, Roberto Ramírez Ruiz, María del Refugio González Tamayo, Marco Polo Rosas Baqueiro, Martha Gabriela Sánchez Alonso, Fernando Rangel Ramírez, José Rigoberto Dueñas Calderón y Manuel Ernesto Saloma Vera. Disidentes: Eliseo Puga Cervantes, Gonzalo Arredondo Jiménez y Alejandro Sánchez López (presidente), quienes formulan voto particular. Ponente: Roberto Ramírez Ruiz. Secretaria: Brenda Castillo Muñoz.Tesis y criterio contendientes:Tesis I.4o.C.28 C (10a.), de título y subtítulo: "ANOTACIONES REGISTRALES PREVENTIVAS. LA NORMATIVA DE SU CANCELACIÓN OMITE LA AUDIENCIA PREVIA, PERO EL REGISTRADOR PUEDE INSTRUMENTARLA.", aprobada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo II, marzo de 2014, página 1592, yEl sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión 213/2018.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XXVII. J/19 A (10a.). RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO RECABE LAS CONSTANCIAS DE LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE LO TUVO POR INTERPUESTO Y QUE SE ENCUENTRA PENDIENTE, NO CONLLEVA VARIAR LA DESIGNACIÓN INICIAL DEL ÓRGANO QUE DEBERÁ RESOLVERLO, AL TRATARSE DE UN ASUNTO INCONCLUSO.
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Art. 2a./J. 147/2019 (10a.). AUTORIZADOS EN EL JUICIO DE AMPARO. LAS AUTORIDADES CON CARÁCTER DE TERCERO INTERESADAS NO ESTÁN FACULTADAS PARA DESIGNARLOS Y, POR TANTO, ÉSTOS NO SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA INTERPONER RECURSOS DE REVISIÓN.
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