Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
La circunstancia de que la autoridad haya intervenido como contraparte del agraviado, derivado de la impugnación de algún acto u omisión, o de que tenga un interés contrario a éste en el juicio de amparo, no desvirtúa su naturaleza de autoridad, pues no queda desprovista de su carácter de ente público y, por ende, en ningún momento puede asimilarse a un particular o confundirse con éste. Así, la porción normativa que corresponde al último párrafo del artículo 10 de la Ley de Amparo alude a una regla que debe observarse cuando se trate de establecer cómo opera en el juicio de amparo la representación de la autoridad cuando tenga el carácter de tercero interesada, misma que remite al artículo 9o. de la ley citada, es decir, la representación o sustitución durante la instrucción del juicio de amparo para dicha parte se realizará conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables o, en todo caso, por medio de oficio podrán acreditar delegados para que actúen conforme a sus propios intereses. Por tanto, la autoridad tercero interesada no está facultada para designar autorizados y, por tanto, éstos no están legitimados para interponer recursos de revisión, pues su representación en juicio se rige por el último párrafo del artículo 10 del ordenamiento mencionado.
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Registro digital (IUS): 2020942
Clave: 2a./J. 147/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo I; Pág. 478
Contradicción de tesis 225/2019. Entre las sustentadas por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 18 de septiembre de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Fraga Jiménez.Tesis y criterio contendientes:Tesis PC.I.A. J/92 A (10a.), de título y subtítulo: "REVISIÓN EN AMPARO. LAS AUTORIDADES TERCERO INTERESADAS ESTÁN FACULTADAS PARA DESIGNAR DELEGADOS Y ÉSTOS ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONER ESE RECURSO.", aprobada por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de enero de 2017 a las 10:07 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo III, enero de 2017, página 1844; y,El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 17/2019.Tesis de jurisprudencia 147/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de octubre de dos mil diecinueve.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.C. J/97 C (10a.). ANOTACIÓN REGISTRAL PREVENTIVA DEL EMBARGO. EL ARTÍCULO 3035 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, QUE PREVÉ SU CANCELACIÓN POR CADUCIDAD, NO VIOLA EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA.
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Art. 1a. XCVIII/2019 (10a.). EMPLAZAMIENTO A JUICIO. LA OBLIGACIÓN DE ACOMPAÑAR LAS COPIAS DE TRASLADO DE LA DEMANDA O CONTESTACIÓN Y DE SUS DOCUMENTOS ANEXOS, SÓLO CUANDO NO EXCEDAN DE 25 FOJAS, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 95, IN FINE Y 117 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE DURANGO, CONSTITUYE UNA DISTINCIÓN INJUSTIFICADA Y NO RAZONABLE.
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