Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 8 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, las actas de verificación, dado su carácter de documentos públicos, gozan de presunción de legalidad, calificación que debe estimarse prevalente salvo que se demuestre de manera suficiente la falsedad o inexactitud de lo asentado en ellas por quien resulte afectado por esa actuación, de conformidad con el artículo 82, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria. En estas condiciones, cuando con motivo de un procedimiento administrativo los verificadores hacen constar diversos hechos dentro del acta de verificación por los que, a la postre, en la resolución definitiva se determina una infracción administrativa, con la consecuente sanción a cargo de la persona visitada quien, en el juicio de amparo indirecto que promueve contra tal resolución reclama, como violación procesal, el acta de verificación, bajo el argumento de que es falso lo asentado por los verificadores, debido a que los testigos de asistencia designados no presenciaron todos los aspectos de la diligencia, sino que sólo fueron llamados al final para estampar sus firmas, y para probar las irregularidades ofrece la prueba testimonial a cargo de éstos, quienes ratifican dichas inconsistencias al rendir su testimonio dentro de la audiencia constitucional, esa prueba, por sí sola, no corroborada con otros elementos de convicción, es insuficiente para privar de eficacia y desvirtuar la presunción de legalidad de la que goza el acta de verificación, sobre todo, cuando existen indicios que contradicen el dicho de los testigos, como es el hecho de que ni éstos ni la persona visitada manifestaron dentro de la diligencia de verificación alguna irregularidad en su desahogo, a pesar de haber tenido la oportunidad para ello, sino que, por el contrario, consta en el acta respectiva, que les fue leída y la firmaron de conformidad. Lo anterior, porque constituye una máxima de la experiencia que cuando existen vicios en la práctica de una diligencia, éstos se manifiestan con inmediatez por el afectado, al igual que quien firma un documento lo hace con conocimiento de su contenido.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
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Registro digital (IUS): 2020875
Clave: I.1o.A.E.265 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3427
Amparo en revisión 197/2019. Titular de la Unidad de Cumplimiento del Instituto Federal de Telecomunicaciones y otros. 22 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretario: Rodolfo Meza Esparza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.A.13 A (10a.). OBJECIÓN DE CONCIENCIA. SI AL EJERCER ESE DERECHO HUMANO EL PACIENTE SOLICITA RECIBIR UN TRATAMIENTO BAJO DETERMINADAS CARACTERÍSTICAS RELACIONADAS CON LA RELIGIÓN QUE PROFESA, ELLO NO IMPLICA QUE EL PERSONAL MÉDICO Y DE ENFERMERÍA DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD DEBA APLICARLO DE UN MODO DIVERSO AL QUE DETERMINE SU ÉTICA PROFESIONAL, CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS, PROTOCOLOS Y GUÍAS MÉDICAS.
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Art. VI.3o.A.61 A (10a.). RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN O CUANTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DONDE SE CONCEDIÓ EL AMPARO A UN ELEMENTO DE SEGURIDAD PÚBLICA. SI SE DECLARA FUNDADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PUEDE FIJAR EL MONTO DEFINITIVO QUE LA RESPONSABLE DEBE PAGAR AL QUEJOSO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO.
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