Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 108/2018 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS DENTRO DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN O CUANTIFICACIÓN TRAMITADO EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE AMPARO.", la materia de la revisión en esa hipótesis queda circunscrita al propósito connatural del incidente de cuantificación y liquidación, es decir, a los elementos de cuantificación necesarios para ejecutar el mandato contenido en la sentencia. Ahora bien, cuando se declara fundado el recurso de queja contra la resolución dictada dentro de ese incidente, relativa a una sentencia donde se otorgó el amparo a un elemento de seguridad pública y se constriñó a la responsable a pagar la indemnización constitucional respectiva y las demás prestaciones a que el quejoso tenga derecho, el Tribunal Colegiado de Circuito, siempre que cuente con los elementos necesarios para ello, con fundamento en el artículo 103 de la Ley de Amparo, puede fijar el monto definitivo que corresponde recibir al impetrante por ese concepto, tomando en cuenta todas las constancias que consideró el a quo al emitir la resolución recurrida, inclusive aquellas que denotan pagos realizados con posterioridad al dictado de esa resolución. Lo anterior, porque la fijación del monto de la indemnización constituye una cuestión de orden público y, además, porque tal aspecto no es un tema que implique un conflicto entre particulares, sino una cuestión donde está involucrado dinero público, por lo que el Estado y la sociedad están interesados en que el quejoso reciba lo que en realidad le corresponde como parte de la concesión del amparo.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020914
Clave: VI.3o.A.61 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3590
Queja 112/2017. Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla. 20 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hugo Luna Baraibar. Secretario: Alejandro Ramos García.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 108/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 59, Tomo I, octubre de 2018, página 1043, registro digital: 2018196.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.A.E.265 A (10a.). ACTAS DE VERIFICACIÓN EN MATERIA ADMINISTRATIVA. SU EFICACIA Y PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD NO SE DESVIRTÚAN POR EL SOLO HECHO DE QUE LOS TESTIGOS DE ASISTENCIA MANIFIESTEN, CON POSTERIORIDAD A QUE LAS LEYERON Y FIRMARON, QUE NO PRESENCIARON TODOS LOS ASPECTOS DE LA DILIGENCIA.
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Art. XVII.2o.P.A.53 A (10a.). BOLETA DE INFRACCIÓN A LA LEY DE VIALIDAD Y TRÁNSITO PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA. AL NO SER UN ACTO DEFINITIVO, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA [ABANDONO PARCIAL DE LA TESIS XVII.2o.P.A.5 A (10a.)].
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