Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 298 y 299 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión disponen, el primero, un conjunto de conductas que se consideran constitutivas de infracciones administrativas y cuya sanción corresponde al Instituto Federal de Telecomunicaciones, así como la enunciación de las sanciones económicas que se establecen en función de determinados rangos porcentuales a aplicarse sobre los ingresos acumulables que obtenga el infractor en el ejercicio fiscal respectivo y, el segundo, que en caso de que la autoridad no obtenga la información fiscal del infractor, como factor para estimar su capacidad económica, se atenderá a un mecanismo diverso, consistente en fijar el monto de la multa conforme al número de días de salario mínimo vigente en la Ciudad de México que se estime razonable, de acuerdo con rangos que oscilan de uno a ochenta y dos millones de veces ese salario. Ahora, de la apreciación sistémica de dichas reglas se advierte lo siguiente: a) para determinar la sanción económica imponible en los casos de infracción previstos en las diversas fracciones del artículo 298 mencionado, se consignan dos métodos. Uno que atiende a ciertos rangos porcentuales del monto de los ingresos acumulables para la determinación del impuesto sobre la renta del ejercicio anual que corresponda y, otro, a días de salario mínimo. En el primero, el factor esencial lo constituye la capacidad económica del infractor, la cual debe calcularse, preferentemente, en función de la renta obtenida en el ejercicio correspondiente; b) sólo en caso de que no se cuente con esa información, se faculta a la autoridad sancionadora a emplear el segundo método; c) la renta conforme a la cual debe estimarse la capacidad económica del infractor es la obtenida en el ejercicio fiscal, lo que implica que su cálculo se realiza atendiendo al importe de la utilidad alcanzada en un periodo anual; sin embargo, ello no implica que la única forma de acceder a ese dato sea a través de la declaración anual, ya que la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé diversos regímenes en los que las declaraciones se presentan con una periodicidad diversa, como ocurre conforme a su artículo 111; y, d) cuando los ingresos acumulables no puedan obtenerse de la declaración anual del impuesto sobre la renta, porque los contribuyentes determinen de otra forma dicha contribución, por ejemplo, bimestralmente, tratándose de quienes tributan en el régimen de incorporación fiscal, la exigencia contenida en el artículo 299 citado se colmará con la presentación de todos los pagos correspondientes al ejercicio fiscal anterior a que se cometió la conducta infractora. En esas condiciones, si al sustanciarse el procedimiento para establecer si se produjo una infracción es dable obtener la información fiscal relativa al ejercicio en que se produjo, ésta es la que será utilizada; empero, de no estar disponible, la norma señala que el cálculo se hará con base en la del año previo. Por tanto, no es legalmente admisible que la autoridad sancionadora recurra al segundo método señalado para determinar el importe de la multa, si cuenta con la información completa del ejercicio fiscal anterior al en que se determinó la existencia de la infracción.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
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Registro digital (IUS): 2020904
Clave: I.1o.A.E.264 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3530
Amparo en revisión 35/2019. Francisco Javier García Ramírez. 22 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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