Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 206 de la Ley de Amparo, legitima para promover el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión definitiva, a cualquier persona que resulte agraviada por lo actuado por la responsable en el cumplimiento de la suspensión, ya sea de plano o definitiva, por exceso o defecto en su ejecución o por admitir, con notoria mala fe o negligencia inexcusable, fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente; ello implica que dicho promovente sin ser parte formal en el juicio de amparo, en términos del diverso artículo 5o., legalmente se ha incorporado a la relación jurídico procesal como parte material y, por ende, le asiste el derecho de solicitar que se le realicen las notificaciones que se ordenen en el juicio por vía electrónica, esto, atento al principio de tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo cual, el juzgador de amparo, previa solicitud del promovente de dicho incidente, puede autorizar que se le realicen por esa vía las notificaciones que se ordenen en el juicio de amparo a la parte que corresponda, quedando obligado el juzgador a enviar los acuerdos, resoluciones o sentencias a notificar de manera personal para que, por ese medio, el interesado pueda ser notificado; en la inteligencia de que deberán sujetarse a las reglas para las notificaciones electrónicas previstas en la Ley de Amparo, así como en el Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020905
Clave: III.2o.C.37 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3534
Queja 120/2019. Supermercados Internacionales HEB, S.A. de C.V. 30 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Flores Jiménez. Secretario: Alberto Carrillo Ruvalcaba.Nota: El Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal citado, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo II, diciembre de 2015, página 1393, registro digital: 2794.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.C. J/96 C (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA SOLICITUD DE DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA TRAMITADAS PARA VALIDAR LOS CONTRATOS DE SERVIDUMBRE VOLUNTARIA, CONTINUA Y APARENTE DE PASO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE HIDROCARBUROS. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO AL SER UN ACTO DICTADO FUERA DE JUICIO QUE DEBE IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
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Art. III.7o.A.35 A (10a.). ASPIRANTE A OBTENER LA PATENTE DE NOTARIO. EL ARTÍCULO 19, EN RELACIÓN CON EL 17, SEGUNDO PÁRRAFO, AMBOS DE LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE JALISCO, AL ESTABLECER QUE QUIENES NO OBTENGAN LA CALIFICACIÓN REQUERIDA EN EL EXAMEN CORRESPONDIENTE TIENEN QUE ESPERAR VEINTICUATRO MESES PARA PRESENTAR UNA NUEVA SOLICITUD, ES INCONSTITUCIONAL, PUES ESA MEDIDA NO ES IDÓNEA PARA ALCANZAR LA EXCELENCIA EN LA FUNCIÓN NOTARIAL.
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