Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El artículo 100, primer párrafo, de la Ley de Hidrocarburos, dispone que la contraprestación, los términos y las condiciones para el uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos necesarios para realizar las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos serán negociados y acordados entre los propietarios o titulares de dichos terrenos, bienes o derechos, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales, y los asignatarios o contratistas. Por ello, se hace patente que el procedimiento de validación previsto en el artículo 105 de esa legislación especial, no se trata de una controversia en la que las partes deban litigar, pues así lo establece el indicado artículo 100 de la propia ley. De ahí que si dicha validación se tramita en vía de jurisdicción voluntaria, sin oposición, se pretende que sea una cuestión no jurisdiccional, es decir, se trata de un asunto que no lleva implícito un conflicto, de modo que esas diligencias deban calificarse como actos dictados fuera de juicio en los términos de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo. Entonces, del desechamiento de la solicitud de validación de los contratos de servidumbre voluntaria, continua y aparente de paso, prevista en el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, formulada en vía de jurisdicción voluntaria, sin que haya oposición, debe conocer un Juez de Distrito, al tratarse de actos dictados fuera de juicio impugnables a través del juicio de amparo indirecto.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020883
Clave: PC.I.C. J/96 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo III; Pág. 2546
Contradicción de tesis 13/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto y Décimo Segundo, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de septiembre de 2019. Mayoría de doce votos de los Magistrados Alejandro Sánchez López (presidente), María del Carmen Aurora Arroyo Moreno, Jaime Aurelio Serret Álvarez, Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo, Eliseo Puga Cervantes, Fortunata Florentina Silva Vásquez, Roberto Ramírez Ruiz, María del Refugio González Tamayo, Marco Polo Rosas Baqueiro, Martha Gabriela Sánchez Alonso y José Rigoberto Dueñas Calderón. Disidentes: Fernando Rangel Ramírez (voto particular), Gonzalo Arredondo Jiménez y Manuel Ernesto Saloma Vera. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: María Alejandra Suárez Morales.Criterios contendientes:El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión 5/2019, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión 73/2019, y el diverso sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión 316/2018.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VIII.2o.C.T.9 K (10a.). AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO, EN SU CALIDAD DE ÓRGANOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL, TRANSGREDEN DERECHOS HUMANOS O FUNDAMENTALES, SÓLO EN ESE ASPECTO.
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