Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Históricamente las garantías individuales, ahora denominadas derechos humanos conforme a la reforma constitucional publicada el 10 de junio de 2011, en el Diario Oficial de la Federación, se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos subjetivos públicos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través del juicio de amparo. En este sentido, los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia (no de procesos federales), ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su responsabilidad, por la investidura que les da la ley, por lo que a juicio de las partes, pueden infringir sus derechos subjetivos públicos. Ahora bien, aun cuando contra sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, por medio del cual pueda analizarse la transgresión a derechos humanos, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, mediante dicho recurso, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez trastocó derechos humanos o fundamentales contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que cuando actúa en su calidad de órgano de control constitucional, no puede atribuírsele la violación a preceptos constitucionales o a derechos fundamentales, en razón de que, dada su investidura constitucional y calidad de titular de los órganos de control constitucional, no es factible que transgreda disposiciones de la Ley Fundamental, toda vez que, en principio, sus actuaciones se encuentran reguladas en la Ley de Amparo y en el Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de aquélla, por lo que, en todo caso, sólo podría atribuírsele violaciones a las disposiciones de dichos ordenamientos, debido a que dentro del sistema constitucional que nos rige y a la luz de los principios de la técnica que impera en el juicio de amparo, sería algo fuera de toda lógica jurídica el admitir que los órganos de amparo (a quienes de acuerdo con la Constitución General de la República, está confiada la responsabilidad de ejercer el control de la constitucionalidad de los actos de las autoridades), pudieran vulnerar directamente el orden constitucional, cuya salvaguarda les confía la propia Carta Magna; de ahí que en el recurso de revisión, los agravios en los que se sostiene que la determinación impugnada transgrede derechos fundamentales son inoperantes, sólo en ese aspecto.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020825
Clave: VIII.2o.C.T.9 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3430
Queja 103/2019. Jesús Hernández Ochoa y otra. 20 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gabriel Olvera Corral. Secretaria: Luz Adriana Campos Acosta.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VIII.2o.C.T. J/2 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de junio de 2021 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 2, Tomo V, junio de 2021, página 4833, de título y subtítulo: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO TRANSGREDEN DERECHOS HUMANOS O FUNDAMENTALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.A. J/154 A (10a.). RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. A QUIENES INTEGRAN EL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA POLICIAL LES ES APLICABLE TANTO LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, VIGENTE HASTA EL 18 DE JULIO DE 2017, COMO EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO ESPECÍFICO REGULADO EN LA LEY DE LA POLICÍA FEDERAL Y SU REGLAMENTO.
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Art. PC.I.C. J/96 C (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA SOLICITUD DE DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA TRAMITADAS PARA VALIDAR LOS CONTRATOS DE SERVIDUMBRE VOLUNTARIA, CONTINUA Y APARENTE DE PASO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE HIDROCARBUROS. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO AL SER UN ACTO DICTADO FUERA DE JUICIO QUE DEBE IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
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