Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 93, fracción VII, de la Ley de Amparo prevé que al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional solo tomará en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante la autoridad responsable o el órgano jurisdiccional de amparo, salvo aquellas que tiendan a desestimar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional. Luego, siguiendo la lógica de la anterior porción normativa se obtiene que si en el recurso de revisión es posible el ofrecimiento y admisión de pruebas para el caso de que se haya determinado sobreseer fuera de audiencia, en razón de que dicha determinación implica que no existirá otro momento en el que el recurrente pueda aportarlas (como lo sería la celebración de la audiencia constitucional), debe considerarse, por ser equiparable, que también son admisibles en el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso a), del mismo ordenamiento, cuando se impugne el desechamiento de la demanda de amparo indirecto por notoria improcedencia, pues en este supuesto tampoco el inconforme contará con otro momento para ofrecerlas, en la medida en que dicha determinación implica la no sustanciación de las subsecuentes etapas del juicio, entre ellas, la de ofrecimiento y desahogo de pruebas. Lo anterior cobra sentido, si se toma en cuenta que al permitir el ofrecimiento de pruebas contra el desechamiento señalado, se contará con más elementos para conocer si la determinación tomada se encuentra apegada a derecho, con la finalidad de respetar el principio de acceso a la justicia.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020915
Clave: VI.3o.A.14 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3592
Queja 71/2019. Jesús Martín Morales Ramírez. 30 de mayo de 2019. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretaria: Giovanna Cervantes Callejas.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 263/2020 de la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 23/2021 (10a.) de título y subtítulo: "PRUEBAS DOCUMENTALES EN EL RECURSO DE QUEJA. SON ADMISIBLES LAS QUE SE OFRECEN PARA DESESTIMAR LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTA E INDUDABLE INVOCADA EN EL ACUERDO RECURRIDO MEDIANTE EL QUE SE DESECHÓ LA DEMANDA DE AMPARO.”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIII.1o.P.T.6 K (10a.). RECURSO DE INCONFORMIDAD. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE DESECHA DE PLANO LA DEMANDA DE AMPARO.
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