Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El artículo 65 de la Ley General de Sociedades Cooperativas señala que las sociedades cooperativas de productores podrán contar con personal asalariado únicamente en los casos siguientes: I. Cuando las circunstancias extraordinarias o imprevistas de la producción o los servicios lo exijan; II. Para la ejecución de obras determinadas; III. Para trabajos eventuales o por tiempo determinado o indeterminado, distintos a los requeridos por el objeto social de la sociedad cooperativa; IV. Para la sustitución temporal de un socio hasta por seis meses en un año, y V. Por la necesidad de incorporar personal especializado altamente calificado; sin embargo, ello no les impide hacer uso de la subcontratación prevista por los artículos 15-A a 15-D de la Ley Federal del Trabajo, siempre y cuando se sitúen en alguno de los supuestos del referido artículo 65, para acceder al beneficio fiscal establecido en el artículo 85-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020922
Clave: PC.III.A. J/76 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo III; Pág. 3284
Contradicción de tesis 18/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 12 de agosto de 2019. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Jesús de Ávila Huerta, Filemón Haro Solís, José Manuel Mojica Hernández, Jorge Héctor Cortés Ortiz, Silvia Rocío Pérez Alvarado y Claudia Mavel Curiel López. Ausente: Roberto Charcas León. Ponente: José Manuel Mojica Hernández. Secretario: Paulo Rolando Orozco Gallardo. Criterios contendientes: El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 578/2016, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 711/2016.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.A. J/157 A (10a.). RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EN LOS CASOS EN QUE LA AUTORIDAD HAYA SUSTANCIADO LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN CONFORME A LA LEY FEDERAL RELATIVA VIGENTE ANTES DEL 19 DE JULIO DE 2017, EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DEBERÁ CONCLUIR EN TÉRMINOS DE ESA MISMA NORMATIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS).
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Art. I.20o.A.34 A (10a.). IMPUESTO PREDIAL. EL AMPARO CONCEDIDO CONTRA EL ARTÍCULO 130, FRACCIÓN II, PUNTO 1, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, RECLAMADO CON MOTIVO DEL INICIO DE SU VIGENCIA, NO TIENE EL EFECTO DE EXIGIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE LA EMISIÓN DE UNA NUEVA BOLETA DE DICHA CONTRIBUCIÓN.
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