Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, en relación con la jurisprudencia P./J. 112/99, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el amparo concedido contra normas de carácter general impugnadas con motivo del inicio de su vigencia (autoaplicativas), tiene el efecto de que no sean aplicadas en lo presente ni en lo futuro al quejoso. En estas condiciones, para estimar observados los extremos de la concesión, no se requiere que la responsable los materialice mediante la emisión de un acto en que reconozca la expulsión de la norma de la esfera jurídica de los gobernados, sino que será suficiente con abstenerse de insistir en su aplicación y tolerar que aquéllos no acaten los extremos del precepto por el que se otorgó, esto es, la inobservancia de la hipótesis legal no puede dar lugar a repercusión alguna en su perjuicio. Por tanto, cuando se reclama el artículo 130, fracción II, punto 1, del Código Fiscal de la Ciudad de México con motivo del inicio de su vigencia y se concede el amparo en su contra, no es exigible a la autoridad responsable la emisión de una nueva boleta del impuesto predial, cuyo cálculo se realiza conforme a la mecánica contenida en dicho precepto, en la que se reconozca la inaplicación de éste. Máxime que, en atención al principio de autodeterminación de las contribuciones que impera en nuestro sistema jurídico, y de acuerdo con los artículos 126, párrafo quinto y 127 del mismo ordenamiento, el deber de calcular el tributo es de los contribuyentes, pues la boleta referida solamente tiene como propósito facilitar el cumplimiento de las obligaciones sustantivas de determinación y pago de la contribución, pero sin relevarlos de observar ese deber, al margen de contar o no con dichos formatos. En consecuencia, para el cumplimiento del amparo en los casos señalados, bastará con que los particulares, al momento de calcular el impuesto predial, sin desconocer los demás elementos de la contribución que no quedaron comprendidos en la concesión, atiendan a los extremos descritos en la ejecutoria de amparo y realicen el entero de la cantidad resultante.VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020972
Clave: I.20o.A.34 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2400
Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 1/2018. Patricia Oseguera De Velasco. 16 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretario: Eduardo Hawley Suárez.Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 112/99, de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 19, registro digital: 192846.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.III.A. J/76 A (10a.). SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCTORES. NO ESTÁN IMPEDIDAS PARA HACER USO DE LA SUBCONTRATACIÓN PREVISTA POR LOS ARTÍCULOS 15-A A 15-D DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A FIN DE ACCEDER AL BENEFICIO FISCAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 85-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ABROGADA, SIEMPRE QUE SE ACTUALICE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS.
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