Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En el artículo 20 del Reglamento de los Grupos de Militares Procesados y Sentenciados está inmerso el derecho al mínimo vital, al disponer que los integrantes de las fuerzas armadas a quienes se dicte auto de formal prisión o de sujeción a proceso en los fueros militar, común o federal, tendrán derecho a recibir durante el proceso penal, el cincuenta por ciento de sus haberes y ninguna asignación adicional. Por su parte, al resolver la contradicción de tesis 311/2015, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó el parámetro del derecho mencionado –tratándose de la suspensión temporal en el empleo y la retención de percepciones en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos– y señaló que para la subsistencia del presunto responsable, el ingreso mínimo que debe garantizarse para cubrir sus necesidades básicas de alimentación, vestido, vivienda, salud, entre otras, deberá ser el equivalente al treinta por ciento de su ingreso real, el cual no podrá ser inferior al salario tabular más bajo que se cubra en la institución de que se trate al ocurrir la suspensión de los salarios. En estas condiciones, el artículo 20 citado viola el derecho al mínimo vital, en cuanto que, para respetar esa prerrogativa, ordena pagar a los militares sujetos a proceso penal, solamente el cincuenta por ciento de sus haberes, sin tomar en cuenta alguna prestación adicional, esto es, ese cincuenta por ciento no es en relación con el salario integrado, pues únicamente considera un concepto (haber), no todos los que componen el ingreso real, lo que conlleva que el militar en proceso no reciba cuando menos el treinta por ciento de sus ingresos reales.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020990
Clave: III.1o.A.47 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2432
Amparo en revisión 515/2018. Isidro Azamar Cervantes. 24 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: Bernardo Olmos Avilés.Nota: La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 311/2015 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo I, abril de 2017, página 5, registro digital: 27086.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.20o.A.34 A (10a.). IMPUESTO PREDIAL. EL AMPARO CONCEDIDO CONTRA EL ARTÍCULO 130, FRACCIÓN II, PUNTO 1, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, RECLAMADO CON MOTIVO DEL INICIO DE SU VIGENCIA, NO TIENE EL EFECTO DE EXIGIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE LA EMISIÓN DE UNA NUEVA BOLETA DE DICHA CONTRIBUCIÓN.
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Art. XI.P.3 K (10a.). AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. SI AL INICIO DE SU CELEBRACIÓN EL JUZGADOR DE AMPARO ESTUVO ASISTIDO DEL SECRETARIO CON QUIEN ACTÚA Y AL FINALIZARLA POR UNO DIVERSO, ELLO NO LA INVALIDA NI AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
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