Jurisprudencia · 10a. Época · T.C.C.
P
Tesis
Registro digital: 2020974
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Común, Administrativa
Tesis: XVI.1o.A. J/54 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, página 2099
Tipo: Jurisprudencia
IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES. EL INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN EL AMPARO LAS NORMAS QUE FIJAN SUS ELEMENTOS NO RECAE EN LA PERSONA QUE MATERIALMENTE REALIZA SU PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
De los artículos 179, 180, 183, 184 y 185 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que los adquirentes de inmuebles son los sujetos pasivos del impuesto relativo, el cual debe cubrirse conforme a las tasas fijadas anualmente en las leyes de ingresos de los Municipios, dentro de los treinta días siguientes al en que tenga lugar la enajenación y que la declaración respectiva deberá ser presentada por el notario público cuando el acto de traslación de dominio conste en una escritura pública. Sobre el particular, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia de la que derivó la tesis aislada P. XIX/97, de rubro: "VALOR AGREGADO, LEY DEL IMPUESTO AL. LES ASISTE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE SU ARTÍCULO 2o. B, ÚLTIMO PÁRRAFO, A LOS CAUSANTES DEL IMPUESTO, ENAJENANTES DE ALIMENTOS ELABORADOS PARA SU CONSUMO, AUN CUANDO TENGAN DERECHO A TRASLADAR A LOS ADQUIRENTES EL MONTO DEL TRIBUTO.", consideró que el interés jurídico necesario para reclamar en el amparo las disposiciones que determinan obligaciones fiscales, no recae en la persona que materialmente soporta la carga económica del tributo, sino en aquellos sujetos que legalmente están obligados a cubrirlo. Por tanto, el principio rector sustentado en el mencionado criterio permite considerar que, para efectos de determinar el interés jurídico de una persona al impugnar la constitucionalidad de las normas que fijan los elementos de una contribución, es irrelevante precisar quién enteró materialmente el importe correspondiente, pues la obligación de pago es generada a partir del texto normativo, no de la conducta de los particulares. Esto es, el interés jurídico en el amparo contra leyes fiscales está vinculado con la demostración de la condición de contribuyente del tributo a impugnar, pues a partir de que se realiza el supuesto de causación –en este caso, la adquisición de un bien inmueble– es que surge la obligación de pago para el sujeto pasivo determinado por el legislador, con independencia de que éste realice materialmente la erogación respectiva.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 285/2017. Jet Van Car Rental, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Esthela Guadalupe Arredondo González.
Amparo en revisión 383/2017. Jorge David Rodriguera y otra. 1 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Edgar Martín Gasca de la Peña.
Amparo en revisión 243/2018. Grupo Guadalajara Diez, S.A. de C.V. 14 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Claudia Alonso Medrano.
Amparo en revisión 242/2018. Colores Arquitectónicos, S.A. de C.V. 28 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Karla Montaño Ascencio.
Amparo en revisión 369/2017. 12 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Jorge Alberto Rodríguez Vázquez.
Nota: La tesis aislada P. XIX/97 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 191, registro digital: 199481.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de noviembre de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de noviembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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Registro digital (IUS): 2020974
Clave: XVI.1o.A. J/54 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2099
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. V.2o.P.A.28 A (10a.). INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUERTO PEÑASCO, SONORA, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2018. LO TIENEN LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE HOSPEDAJE PARA RECLAMAR LAS OBLIGACIONES FORMALES A SU CARGO, RELATIVAS AL DERECHO POR MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE ÁREAS TURÍSTICAS Y RECREATIVAS PREVISTO EN DICHA DISPOSICIÓN.
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Art. I.20o.A. J/2 (10a.). IMPUESTO PREDIAL. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL ARTÍCULO 130, FRACCIÓN II, PUNTO 1, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, POR ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE COSA JUZGADA, CUANDO SE EVIDENCIE QUE LA MECÁNICA PARA EL CÁLCULO DE DICHA CONTRIBUCIÓN SE RECLAMÓ PREVIAMENTE RESPECTO DE UN EJERCICIO FISCAL ANTERIOR, RESOLVIÉNDOSE SOBRE SU CONSTITUCIONALIDAD, SI NO SE IMPUGNA LA MODIFICACIÓN DE LA CUOTA FIJA CONTENIDA EN DICHO PRECEPTO COMO UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO.
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