Tesis aislada · 10a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2020977
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Común, Administrativa
Tesis: V.2o.P.A.28 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, página 2408
Tipo: Aislada
INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUERTO PEÑASCO, SONORA, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2018. LO TIENEN LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE HOSPEDAJE PARA RECLAMAR LAS OBLIGACIONES FORMALES A SU CARGO, RELATIVAS AL DERECHO POR MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE ÁREAS TURÍSTICAS Y RECREATIVAS PREVISTO EN DICHA DISPOSICIÓN.
El precepto mencionado establece una contribución denominada: derecho por mantenimiento y conservación de áreas turísticas y recreativas, cuyo sujeto pasivo de la relación tributaria es la persona física o moral que utilice el servicio de hospedaje en cualquiera de las modalidades previstas por la norma, en la demarcación territorial del Municipio de Puerto Peñasco, Sonora, a quien se le cobrará una tasa del 1.8% (uno punto ocho por ciento) sobre el valor de la contraprestación que el contribuyente realice por el servicio señalado. Asimismo, existe un sujeto pasivo del poder tributario o retenedor, que es el prestador del servicio de hospedaje, quien deberá efectuar el traslado y retención de la contribución al usuario, calcular su pago mensualmente, efectuar el entero de la contribución ante la Tesorería Municipal a más tardar el día 20 del mes siguiente al en que se causó el derecho y presentar la declaración correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que le atribuyen las diversas disposiciones fiscales del Estado de Sonora. De lo anterior se obtiene que la norma referida prevé dos tipos de obligaciones, una sustantiva, la cual recae en quien utilice el servicio de hospedaje, y otra formal, relativa al traslado, retención y entero a la autoridad recaudadora, a cargo del prestador de ese servicio. En estas condiciones, el artículo indicado, en la parte que prevé la obligación sustantiva de pago, es de naturaleza heteroaplicativa, pues para su actualización es necesaria la realización de una condición, consistente en que se materialice el hecho imponible de la contribución, es decir, que una persona física o moral solicite la prestación del servicio de hospedaje. En cambio, respecto de las cargas formales de traslado, retención y entero de la contribución ante la autoridad exactora, dicha norma es autoaplicativa, pues esas obligaciones, que antes no tenía, vinculan al prestador del servicio desde el nacimiento de la ley, sin necesidad de actualizarse condición alguna. Por tanto, éste tiene interés jurídico para reclamar las obligaciones formales a su cargo en el amparo promovido contra el precepto citado, las cuales, al estar vinculadas con las disposiciones que prevén el impuesto en sí mismo, se impugnarán bajo el matiz de un sistema normativo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 499/2018. 22 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Jesús Guillermo Bayliss Verdugo.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de noviembre de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2020977
Clave: V.2o.P.A.28 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2408
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 78/2019 (10a.). DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2011. LA ABROGACIÓN DE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO ACTUALIZA EL SUPUESTO DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY EN BENEFICIO DEL GOBERNADO POR SUPRESIÓN DEL TIPO PENAL.
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Art. XVI.1o.A. J/54 (10a.). IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES. EL INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN EL AMPARO LAS NORMAS QUE FIJAN SUS ELEMENTOS NO RECAE EN LA PERSONA QUE MATERIALMENTE REALIZA SU PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
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