FISCALES

Artículo X.A.22 A (10a.). JUICIO DE AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DE NULIDAD DE LAS SALAS UNITARIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE TABASCO, CUANDO EL QUEJOSO PRETENDA UN MAYOR BENEFICIO Y SEAN RECURRIDAS EN REVISIÓN ANTE LA SALA SUPERIOR, SIEMPRE QUE LA DECISIÓN SOBRE LA ACCIÓN PRINCIPAL QUEDE FIRME (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 15 DE JULIO DE 2017).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

JUICIO DE AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DE NULIDAD DE LAS SALAS UNITARIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE TABASCO, CUANDO EL QUEJOSO PRETENDA UN MAYOR BENEFICIO Y SEAN RECURRIDAS EN REVISIÓN ANTE LA SALA SUPERIOR, SIEMPRE QUE LA DECISIÓN SOBRE LA ACCIÓN PRINCIPAL QUEDE FIRME (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 15 DE JULIO DE 2017).

Cuando el juicio de nulidad tramitado ante una de las Salas Unitarias del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco concluye con una sentencia definitiva que declara la ilegalidad del acto de autoridad, de conformidad con el artículo 96 de la Ley de Justicia Administrativa local, vigente hasta el 15 de julio de 2017, las autoridades demandadas tienen a su alcance, de forma exclusiva, el recurso de revisión, pero también el actor se encuentra en su derecho para impugnar dicha resolución mediante el juicio de amparo directo. Lo anterior, porque la sentencia que emita la Sala Superior al resolver el recurso de revisión debe sujetar su análisis sólo a los agravios que exprese la recurrente contra la resolución primigenia, lo que jurídicamente constituye un impedimento para que examine de oficio el fallo dictado por la Sala Unitaria. En consecuencia, con independencia de lo que decida la autoridad de alzada, siempre que la decisión sobre la acción principal quede firme, procede el amparo directo contra la sentencia de nulidad, cuando en sus conceptos de violación el quejoso aduzca que se omitieron o desestimaron algunos temas de impugnación sobre pretensiones secundarias que pueden depararle un mayor beneficio, toda vez que de las prestaciones señaladas que constituyan una absolución no puede ocuparse de oficio el órgano revisor.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2020979

Clave: X.A.22 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2411

Precedentes

Amparo directo 1078/2017. Candelario Sánchez Luciano. 12 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Vicente Mariche de la Garza. Secretaria: Nora Esther Padrón Nares.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo X.A.22 A (10a.) del FISCALES?

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¿Cuál es la importancia práctica del Artículo X.A.22 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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