Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En atención al principio de igualdad procesal, el cual se encuentra inmerso en el derecho al debido proceso, reconocido por los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y tomando en cuenta que el artículo 182 de la Ley de Amparo establece que la presentación y trámite del amparo adhesivo se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, se concluye que, de advertirse la actualización de una posible causa de improcedencia en relación con el juicio de amparo adhesivo promovido por el tercero interesado, debe seguirse la regla establecida en el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo y dar vista a dicha parte, a efecto de que esté en posibilidad de exponer lo que a su derecho convenga, como acontece, de ser el caso, en relación con el quejoso.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020970
Clave: IV.3o.A.51 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2396
Amparo directo 423/2018. Bato, S.A. de C.V. 12 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rosales Ibarra, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con apoyo en los artículos 26, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretario: Juan Carlos Domínguez Rodríguez.Nota: Por ejecutoria de fecha 24 de junio de 2020, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 56/2020 en que participó el presente criterio.El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 364/2022 del índice de la Segunda Sala, la que mediante ejecutoria del 6 de septiembre de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.109 K (10a.). IMPEDIMENTO. ES INEXISTENTE SI NO SE ACTUALIZAN LAS CAUSAS PREVISTAS EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE AMPARO CUANDO EL NOTARIO PÚBLICO QUE INTERVINO EN EL PROCESO, EN SU CARÁCTER DE FEDATARIO, TIENE PARENTESCO CON EL JUZGADOR FEDERAL (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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Art. X.A.22 A (10a.). JUICIO DE AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DE NULIDAD DE LAS SALAS UNITARIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE TABASCO, CUANDO EL QUEJOSO PRETENDA UN MAYOR BENEFICIO Y SEAN RECURRIDAS EN REVISIÓN ANTE LA SALA SUPERIOR, SIEMPRE QUE LA DECISIÓN SOBRE LA ACCIÓN PRINCIPAL QUEDE FIRME (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 15 DE JULIO DE 2017).
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