Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del análisis comparativo de los preceptos citados, así como de su exposición de motivos con los diversos 104, fracción III y 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63, fracciones I a X, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierten diferencias sustantivas en lo relativo a la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias emitidas por los tribunales de justicia administrativa local y federal, a saber: I. La legislación estatal permite que interponga el recurso directamente la autoridad demandada, mientras que conforme a la normativa federal sólo puede hacerlo a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica; II. El plazo para su interposición es de diez días en el ámbito local y de quince en el federal; III. La calificación de procedencia se otorga en la normativa estatal, directa y expresamente al presidente del Tribunal de Justicia Administrativa en el trámite del recurso, mientras que en la federal es el órgano colegiado quien califica ese aspecto al dictar sentencia; y IV. En el Estado de Tabasco basta que la recurrente exprese que, a su juicio, el asunto es importante y trascendente para que proceda el medio de defensa, mientras que el artículo 63, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que debe razonar cuáles son los aspectos que le dan importancia y trascendencia conforme a los supuestos de procedencia previstos en dicho precepto. En consecuencia, al recurso de revisión previsto en la ley local no le corresponde un tratamiento similar al contenido en la federal, en cuanto a la justificación de la importancia y trascendencia del asunto que hace valer la autoridad al interponerlo, pues aquélla deja ese aspecto a consideración de la recurrente, sin fijarle ningún parámetro ni exigencia, en tanto que basta su simple juicio y razonamiento para dilucidarlo. Lo anterior no desconoce que cada caso concreto deberá ser examinado y permitir la evaluación y ponderación del presidente del órgano jurisdiccional local en cuanto a la procedencia del recurso, incluidas la importancia y trascendencia, pero sin desconocer que esas características quedan a criterio de la autoridad recurrente.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021009
Clave: X.A.21 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2473
Amparo directo 547/2018. Transporte Turístico Empresarial La Venta, S.C. de R.L. de C.V. 6 de junio de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Vicente Mariche de la Garza. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: José Javier Hernández Gutiérrez.El Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, abandonó el criterio sostenido en esta tesis, según se desprende de la que con el número de identificación X.A.23 A (10a.), aparece publicada el viernes 6 de marzo de 2020, a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación, de título y subtítulo: "RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE TABASCO (ABROGADO), SE TRATA DE UN MEDIO EXCEPCIONAL EXCLUSIVO DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL QUE DEBEN JUSTIFICAR LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA, SIMILAR AL RECURSO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO).”, con número de registro digital: 2021763.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.4o.A.177 A (10a.). PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES. AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE VERIFICACIÓN EN LA MATERIA, POR NO TENER UNA FINALIDAD SANCIONADORA, LE SON INAPLICABLES LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL.
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Art. XVII.2o.P.A.54 A (10a.). REVISIÓN FISCAL. LOS DELEGADOS DE LOS TESOREROS MUNICIPALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, AL NO SER LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL MUNICIPIO, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO.
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