Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Una interpretación literal del artículo 86, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, conduce a la conclusión de estimar que la presentación del recurso de revisión por conducto de un órgano de amparo distinto del que conoció del juicio, sea fatal y provoque la consecuencia que deriva del propio texto en el sentido de que no interrumpe el plazo para su promoción; sin embargo, esta lectura rígida de la norma, en principio, puede ser contraria al derecho a una tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De ahí que el abanico de posibilidades de que un recurso de revisión se presente ante un órgano que no sea el tribunal que dictó la sentencia es amplio y puede dar lugar a casos en los que se vede el derecho a obtener una tutela efectiva, como puede ser cuando la parte recurrente dirija su escrito a dos órganos jurisdiccionales distintos, esto es, al que dictó la sentencia y a otro, lo que implica que uno de ellos resultaba el correcto, por lo que debe entenderse que esa ambigüedad respecto de a qué autoridad debía dirigirse el recurso de revisión no puede considerarse un argumento que conduzca a desechar el medio de impugnación por extemporáneo, por el contrario, el error en el lugar de presentación correcto del recurso no es sólo atribuible al recurrente, sino también al funcionario que recibió la promoción pese a ese señalamiento de dos órganos en un mismo ocurso; por tanto, la norma no debe interpretarse en un sentido restrictivo, sino en todo caso conforme a un criterio que favorezca la defensa de la persona, esto es, en el sentido de que el primer párrafo del artículo 86 invocado, que señala como lugar para presentar su pliego de agravios ante el órgano de amparo que dictó la sentencia impugnada, no debe ser a tal grado irrestricto que desconozca la circunstancia de que un ocurso sea dirigido a dos órganos jurisdiccionales distintos y se presente ante una autoridad incorrecta, no debe hacer nugatorio los derechos del recurrente, atento al principio de acceso a la justicia que protege el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues, sostener lo contrario, conduciría a un rigorismo excesivo que dejaría en estado de indefensión al particular, si el recurso de revisión se interpuso en la forma y dentro de los plazos establecidos en la Ley de Amparo, sólo que por la inadvertencia del funcionario que recibió la promoción no pudo el recurrente reparar ese error, el cual no debe pararle perjuicio.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021010
Clave: I.3o.C.107 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2474
Amparo en revisión 189/2018. Tomasa González Cruz. 27 de febrero de 2019. Mayoría de votos; unanimidad en cuanto al sentido y tema de la tesis. Disidente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: José Manuel Martínez Villicaña.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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