Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
La interpretación sistémica de los artículos 73, fracción XXIX-H, primer y segundo párrafos, 104, fracción III y 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, permite considerar que por su naturaleza principal el estudio del recurso de revisión prima frente al de la revisión adhesiva; la procedencia de la revisión principal abre paso a la adhesiva, cuyo estudio de procedencia y, en su caso, de agravios, pende de que sea fundado el principal. Así, ante la improcedencia del recurso de revisión principal subsiste el fallo que ya beneficiaba al adherente, quien queda sin interés de mejorarlo, lo cual por ser el objeto de la revisión adhesiva actualiza la improcedencia que conduce a desecharla.
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Registro digital (IUS): 2021012
Clave: 2a./J. 145/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo I; Pág. 644
Contradicción de tesis 302/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Cuarto de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), en apoyo del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 11 de septiembre de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó con reserva de criterio José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.Tesis y criterio contendientes:Tesis (I Región)4o.18 A (10a.), de título y subtítulo: "REVISIÓN FISCAL ADHESIVA. DEBE DESECHARSE ESE RECURSO SI EL PRINCIPAL ES IMPROCEDENTE, DADA SU NATURALEZA ACCESORIA.", aprobada por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), en apoyo del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de enero de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo III, enero de 2015, página 2049; y,El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver la revisión fiscal 37/2019.Tesis de jurisprudencia 145/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de octubre de dos mil diecinueve.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.VI.C. J/7 C (10a.). CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA, OBJETO DE LA ACCIÓN PRO FORMA. PARA DETERMINAR LA "FECHA CIERTA" DEL CONVENIO, CON EL FIN DE TENER POR ACREDITADO EL INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO (TERCERO EXTRAÑO) EN EL JUICIO DE AMPARO, DEBE ATENDERSE A LA DATA EN QUE SE PRESENTÓ ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL Y NO A LA DE SU CELEBRACIÓN POR LOS FIRMANTES.
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Art. PC.V. J/27 A (10a.). PENSIONADOS O JUBILADOS. LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE LES OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL RESPECTO DEL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA, DEBEN ACOTARSE A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES DESCONTADAS A PARTIR DEL ACTO DE APLICACIÓN QUE MOTIVÓ LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.
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