Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
CFE Suministrador de Servicios Básicos constituye una empresa productiva subsidiaria de la Comisión Federal de Electricidad con personalidad jurídica y patrimonio propio que forma parte de la organización de la citada Comisión y del régimen especial derivado de la reforma constitucional en materia energética que la rige, aunado a que está sujeta a la regulación que sobre tarifas establezca la Comisión Reguladora de Energía, cuyo objeto (conforme al artículo 140, fracción III, de la Ley de la Industria Eléctrica) es obtener el ingreso estimado, necesario para recuperar los costos eficientes de operación, mantenimiento, financiamiento y depreciación, los impuestos aplicables y una rentabilidad razonable, que no estará garantizada. En virtud del referido régimen especial, CFE Suministrador de Servicios Básicos debe operar como una empresa privada cuyo objeto es, además de la provisión del suministro básico, la generación de valor económico con la finalidad de recuperar sus costos de operación y generar rentabilidad razonable para el Estado Mexicano como su propietario. Por ende, en los juicios de amparo en los que se reclame, entre otros, el Acuerdo Número A/058/2017 de la Comisión Reguladora de Energía, debe reconocerse a CFE Suministrador de Servicios Básicos el carácter de tercero interesado, en tanto que la eventual concesión del amparo contra ese acuerdo podría trastocar su esfera jurídica al afectar su patrimonio, pues dicho instrumento establece la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas finales y de operación que aplicarán a dicha empresa durante el periodo que comprende del 1 de diciembre de 2017 al 31 de diciembre de 2018, con las tarifas aplicables a dicha subsidiaria que impactarán en su patrimonio, ya que a partir de ellas se generarán los ingresos que percibirá para la recuperación de sus costos, máxime que el considerando octavo del propio acuerdo recoge el objetivo de recuperación de costos previsto en el artículo 140, fracción III, mencionado.PLENO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES.
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Registro digital (IUS): 2021017
Clave: PC.XXXIII.CRT. J/20 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo II; Pág. 1847
Contradicción de tesis 1/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República. 30 de septiembre de 2019. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Adriana Leticia Campuzano Gallegos, José Patricio González-Loyola Pérez, Pedro Esteban Penagos López y Rodrigo Mauricio Zerón De Quevedo. Disidentes: Óscar Germán Cendejas Gleason y Humberto Suárez Camacho. Ponente: Rodrigo Mauricio Zerón De Quevedo. Secretaria: Kathia González Flores.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver la queja 32/2019, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver la queja 41/2019.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 1/2019, resuelta por el Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.20o.A.32 A (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 214 DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD SUSTANCIADORA O RESOLUTORA QUE EMITIÓ EL AUTO RECURRIDO.
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Art. 1a./J. 71/2019 (10a.). AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE DECIDE EN FORMA DEFINITIVA SOBRE LA RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES DE EDAD, SOLICITADA CONFORME A LA CONVENCIÓN DE LA MATERIA.
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