Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
De lo establecido en los artículos 107, fracciones III, inciso a), y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 170, fracción I, y 171 de la Ley de Amparo, se desprende que el juicio de amparo directo procede en dos casos: 1) contra sentencias definitivas o laudos; y, 2) contra resoluciones que ponen fin al juicio; en ambos casos, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo. De éstas, las que deciden el juicio en lo principal constituyen sentencias definitivas o laudos, mientras que resoluciones que ponen fin al juicio, son las que, sin decidirlo en lo principal, lo dan por concluido. Por otro lado, esta Suprema Corte ha concebido al "juicio", como un procedimiento contencioso desde que se inicia en cualquiera forma, hasta que se dicta sentencia o resolución que le ponga fin, en la inteligencia de que el juicio está condicionado a la existencia de un litigio, esto es, de un conflicto entre partes; además, que debe entenderse por sentencia definitiva para los efectos del juicio de amparo la que define el juicio en lo principal, es decir, la que establezca el derecho en cuanto a la acción y a la excepción que dieron lugar a la litis contestatio. En tales condiciones, las resoluciones dictadas por órganos jurisdiccionales, en las que se decide en forma definitiva sobre la solicitud de restitución internacional de menores de edad, en términos de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, constituyen sentencias definitivas, puesto que su impugnación a través del juicio de amparo presupone la existencia de una contienda, cuya litis generalmente se centra en determinar la procedencia de la restitución del menor a su entorno habitual cuando ha sido trasladado o retenido de forma ilícita, frente a la actualización o no de alguna de las excepciones extraordinarias previstas en la Convención para negar la restitución, a saber, la integración del menor al nuevo ambiente (artículo 12), las excepciones previstas en el artículo 13 o la violación a los principios fundamentales del Estado requerido (artículo 20); por tanto, en contra de ellas procede el juicio de amparo en la vía directa.
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Registro digital (IUS): 2021022
Clave: 1a./J. 71/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo I; Pág. 225
Contradicción de tesis 191/2018. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región. 26 de junio de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Leticia Guzmán Miranda.Tesis y criterio contendientes:El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 210/2013, que dio origen a la tesis aislada V.2o.C.T.2 K (10a.), de título y subtítulo: "SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. LAS SENTENCIAS DICTADAS EN LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS, AL SER EMITIDAS EN VERDADEROS JUICIOS Y TENER EL CARÁCTER DE DEFINITIVAS, SON IMPUGNABLES EN AMPARO DIRECTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 2, julio de 2013, página 1596, con número de registro digital: 2004120.El emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, en apoyo al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 16/2017 (auxiliar 301/2017), en el que determinó declararse incompetente para conocer y resolver el juicio de amparo en la vía directa intentado en contra de la resolución de restitución internacional de menores y ordenó remitir los autos al Juez de Distrito en turno, lo anterior en virtud de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 35, en relación con el 107, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo, constituye un acto proveniente de un tribunal judicial realizado fuera de juicio y, por ende, la competencia para conocer del juicio de amparo corresponde a un Juez de Distrito.Tesis de jurisprudencia 71/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XXXIII.CRT. J/20 A (10a.). TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CFE SUMINISTRADOR DE SERVICIOS BÁSICOS TIENE ESE CARÁCTER CUANDO, ENTRE OTROS, SE RECLAME EL ACUERDO NÚMERO A/058/2017 DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA.
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Art. 2a./J. 152/2019 (10a.). JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL TRAMITADO EN LA VÍA SUMARIA. PARA DETERMINAR EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEBE CONSIDERARSE QUE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA SURTE EFECTOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
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