Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación conjunta y sistemática de los artículos 174 y 182 de la Ley de Amparo, se concluye que tanto en el juicio de amparo directo principal, como en el adhesivo, el quejoso y el tercero interesado, respectivamente, podrán hacer valer las violaciones procesales que estimen fueron cometidas en su agravio, pero para que puedan ser atendidas, la ley les impone la obligación de precisar en los conceptos de violación, principales o adhesivos (sin hacer distinción), la forma en que las violaciones que se aleguen, trascendieron o puedan trascender en su perjuicio al resultado del fallo; por lo que la omisión de satisfacer esta carga en su demanda, cuando el asunto se rige por el principio de estricto derecho, trae como consecuencia que el Tribunal Colegiado de Circuito no esté obligado a su análisis, exceptuando los casos en que proceda la suplencia de la queja y siempre que no pase por alto su obligación de atender a la causa de pedir expresada por los promoventes, dado que el quejoso debe proporcionar al tribunal de amparo todos los elementos necesarios para el estudio del asunto. Lo anterior, revela que para que sea atendible una violación ocurrida durante el procedimiento, es necesario que se afecten las defensas del quejoso, quien debe explicar cómo trascendió al resultado del fallo; carga justificativa que respecto al amparo principal pudiera no representar ningún problema de intelección; sin embargo, cuando este supuesto se traslada al amparo adhesivo, cobra especial relevancia que el adherente en sus conceptos de violación realice esa explicación en abstracto, debiendo argumentar, en un juicio de probabilidades, la forma en que esa infracción podría trascender, pues aun cuando la violación adjetiva de momento no le generó resultado adverso, ya que obtuvo resolución favorable, lo cierto es que debe razonar cómo en un momento dado este desacato a las reglas esenciales del procedimiento, podría influir en el resultado del fallo, en caso de que se le otorgara el amparo al quejoso en lo principal; de lo contrario, su motivo de disenso será declarado inoperante, por incompleto o insuficiente.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021021
Clave: VII.2o.T. J/55 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 1897
Amparo directo 443/2018. 3 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretarios: Ismael Martínez Reyes, Juan Manuel Jiménez Jiménez y José Vega Luna.Amparo directo 444/2018. 3 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretarios: Ismael Martínez Reyes, Juan Manuel Jiménez Jiménez y José Vega Luna.Amparo directo 445/2018. 3 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretarios: Ismael Martínez Reyes, Juan Manuel Jiménez Jiménez y José Vega Luna.Amparo directo 446/2018. 3 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretarios: Ismael Martínez Reyes, Juan Manuel Jiménez Jiménez y José Vega Luna.Amparo directo 575/2018. 12 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretarias: Anabel Morales Guzmán, Silvia Valeska Soberanes Sánchez y Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.7o.A.38 A (10a.). RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA FEDERACIÓN. EL ESCRITO RELATIVO PUEDE PRESENTARSE EN LAS OFICINAS DE CORREOS CUANDO LA RESIDENCIA DEL RECURRENTE ESTÉ EN UNA ENTIDAD FEDERATIVA DISTINTA A LA DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 18 DE JULIO DE 2016).
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Art. I.2o.A.23 A (10a.). FOTOMULTAS. EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, VIGENTE HASTA EL 5 DE DICIEMBRE DE 2018, AL ESTABLECER QUE SERÁ EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO Y NO EL CONDUCTOR INFRACTOR EL RESPONSABLE DE SU PAGO, VIOLA EL DERECHO DE LEGALIDAD.
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