Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El numeral citado dispone que las sanciones y demás resoluciones que emita la Auditoría Superior de la Federación conforme a dicha ley, podrán ser impugnadas por las entidades fiscalizadas y, en su caso, por los servidores públicos afectados adscritos a éstas o por los particulares, personas físicas o morales, ante la propia entidad, mediante el recurso de reconsideración, o bien, mediante el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Ahora, el enunciado normativo "podrán ser impugnadas... ante la propia Auditoría Superior de la Federación", admite dos interpretaciones. Una, consistente en que el recurso mencionado debe interponerse necesariamente en las oficinas de dicha autoridad, es decir, sin posibilidad de presentar el escrito relativo de otra forma. La otra, en el sentido de que la norma no establece restricción alguna sobre cómo debe exhibirse el ocurso correspondiente, sino que se concreta a señalar la autoridad que interviene en su recepción y en la resolución del medio impugnativo, por lo que no proscribe la posibilidad de que aquél se presente en las oficinas de correos para que éstas lo remitan a la Auditoría Superior de la Federación, en el supuesto de que la residencia del recurrente esté en una entidad federativa distinta a la de esa autoridad. A partir de lo anterior, se concluye que la segunda interpretación es la más apegada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto favorece el respeto y ejercicio de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo. En efecto, si el artículo impugnado se interpreta en el sentido de que el recurso de reconsideración debe entregarse, necesariamente, en la sede de la entidad de fiscalización superior, sin posibilidad de hacerlo en las oficinas de correos para que éstas se lo remitan, se configura una auténtica fórmula sacramental y rigurosa que impide al particular con un lugar de residencia distinto al de la autoridad acceder al medio de defensa mencionado, lo cual entorpece la función jurisdiccional en sentido amplio, en virtud del tiempo que éste pierde al trasladarse para presentar el escrito de impugnación e, inclusive, los gastos que ello conlleva, en detrimento de los derechos fundamentales indicados, al prevalecer una formalidad sobre la eficacia del recurso. Además, esa interpretación sería contraria al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que obliga a que las autoridades reconozcan el derecho de toda persona a que se le administre justicia y a que se le conceda el derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los tribunales competentes que la protejan.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021007
Clave: III.7o.A.38 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2472
Amparo directo 129/2019. Fernando Delgado Aristi. 22 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretario: Néstor Zapata Cruz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.5o.A.16 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SU DESECHAMIENTO DE PLANO POR EXISTIR UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEBE ADVERTIRSE EXCLUSIVAMENTE DE SU LECTURA, ANEXOS O, EN SU CASO, DE LOS ESCRITOS ACLARATORIOS.
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