Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 113 de la Ley de Amparo establece que el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y, si existiera un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano. Ello significa que dichas características deben advertirse exclusivamente de la demanda, anexos o de los escritos aclaratorios, sin que el Juez de Distrito pueda apoyarse en constancias ajenas a esos documentos. Es así, porque si se requieren datos o acreditar hechos que no se aprecien de la simple lectura de la demanda, sus anexos o, en su caso, de los escritos aclaratorios, entonces el motivo de improcedencia deja de ser manifiesto e indudable, dado que se necesitaron mayores elementos para justificar la causal de inejercibilidad. Por tanto, ante la imposibilidad de constatar la improcedencia del juicio de amparo indirecto con lo allegado por el quejoso, lo procedente es admitir su demanda, sin perjuicio de que, una vez que se cuente con mayores datos, se provea lo conducente al sobreseimiento del juicio.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020957
Clave: III.5o.A.16 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2328
Queja 193/2019. Gabino Hernández Garza. 4 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Abel Ascencio López, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Víctor Manuel López García.Queja 217/2019. Salvador Martín de Alba. 4 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Abel Ascencio López, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Hugo Armando González Segovia. Queja 132/2019. Salvador Martín Alba Suárez. 4 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretaria: Andrea Alejandra Vizcaíno Arellano.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.X. J/13 P (10a.). DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE QUE EL JUEZ DE DISTRITO PREVENGA AL QUEJOSO PARA QUE LA AMPLÍE CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN DICTADA DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO CONSTITUCIONAL, CUANDO LA RECLAMADA EN LA DEMANDA INICIAL RESULTÓ INEXISTENTE.
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Art. III.7o.A.38 A (10a.). RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA FEDERACIÓN. EL ESCRITO RELATIVO PUEDE PRESENTARSE EN LAS OFICINAS DE CORREOS CUANDO LA RESIDENCIA DEL RECURRENTE ESTÉ EN UNA ENTIDAD FEDERATIVA DISTINTA A LA DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 18 DE JULIO DE 2016).
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