Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 279 y 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas se advierten los procedimientos para hacer efectivas las pólizas de fianza otorgadas por las instituciones autorizadas, los cuales pueden clasificarse de la forma siguiente: a) ordinario o general (reclamación), previsto en el primer precepto, aplicable cuando los beneficiarios son personas diversas de la Federación, Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), Estados o Municipios, esto es, se trata de sujetos que no requieren calidad específica o distintiva alguna; b) privilegiado o especial (requerimiento), contenido en el segundo artículo, el cual debe llevarse a cabo cuando las fianzas se otorgan en favor de las entidades descritas, siempre que, tratándose de la Federación, no se hayan garantizado obligaciones fiscales; y, c) excepcional, en el caso de que el motivo de la garantía sea un deber tributario de carácter federal. Por su parte, el artículo 174, segundo párrafo, del mismo ordenamiento, establece que tratándose de reclamaciones o requerimientos de pago por fianzas otorgadas en favor de la Federación, Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), Estados o Municipios, el plazo de caducidad será de tres años. En consecuencia, como el procedimiento especial para hacer efectivas las fianzas no fiscales es relativo al "requerimiento", le es aplicable la figura de la caducidad mencionada.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021050
Clave: III.6o.A.23 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2389
Amparo directo 146/2019. Afianzadora Aserta, S.A. de C.V., Grupo Financiero Aserta. 18 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretario: Javier Alexandro González Rodríguez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 19/2022 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 8 de febrero de 2022 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito para su conocimiento y resolución, el que por acuerdo del 16 de febrero de 2022 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 1/2022, y por ejecutoria del 25 de abril de 2022 determinó que sí existe contradicción y debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis PC.III.A. J/17 A (11a.), de título y subtítulo: "FIANZAS NO FISCALES. RESULTA APLICABLE EL PLAZO DE CADUCIDAD DE TRES AÑOS CUANDO LAS ENTIDADES BENEFICIARIAS DEL ESTADO OPTAN POR HACERLAS EFECTIVAS A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE REQUERIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 282 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE LA MATERIA).”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.1o.P. J/1 (10a.). AUTORIDAD RESPONSABLE. CUANDO NO SE LOCALIZA A LA SEÑALADA CON ESE CARÁCTER, EL JUEZ DE DISTRITO, PREVIO A DECLARAR SU INEXISTENCIA Y SUSPENDER COMUNICACIÓN CON ELLA, DEBE DAR VISTA AL QUEJOSO PARA QUE MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA Y, EN SU CASO, CORRIJA SU DENOMINACIÓN.
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