Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En diversos criterios jurisprudenciales, entre en los que destacan las tesis 1a./J. 32/2005, 2a./J. 54/2012 (10a.) y 2a./J. 115/2015 (10a.), la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han establecido que, por regla general, el auto inicial de trámite de la demanda de amparo no es la actuación procesal idónea para efectuar un "análisis profundo", para determinar la improcedencia del juicio. No obstante, cuando la actualización de la causal de improcedencia respectiva se observa de manera manifiesta e indudable, como lo exige el artículo 113 de la Ley de Amparo, a partir de la lectura del escrito de demanda y de los documentos anexos, es decir, cuando el operador jurídico se limita a efectuar un simple ejercicio de subsunción entre los hechos manifestados en forma clara por el quejoso y la correspondiente hipótesis normativa, con independencia de la amplitud o no de las consideraciones que exprese, ello no implica que dicho estudio se encuentre vedado al ser, aparentemente, de una profundidad tal que requiera de consideraciones adicionales al contenido de la propia demanda (motivación legal de la decisión), cuando, por el contrario, la improcedencia resulta clara y manifiesta, dada la naturaleza jurídica del acto reclamado y del reconocimiento de la parte quejosa sobre aspectos inherentes que le perjudican; por lo que, frente a esas circunstancias, no se inobservan los criterios jurisprudenciales que censuran la posibilidad de que en el auto inicial se efectúe un "análisis profundo" para determinar la improcedencia del juicio de amparo. Es así, máxime que aquéllos se refieren a supuestos en los que el juicio constitucional es legal y racionalmente procedente, es decir, se justifica que la demanda de amparo se admita, porque potencialmente cabe la posibilidad (real, no ilusoria), de que una vez recibidos los informes de las autoridades y allegadas las pruebas de las partes, quede plenamente dilucidada la naturaleza jurídica del acto reclamado y, por ende, la procedencia del juicio constitucional en el que, además, podría dictarse una sentencia de fondo y/o amparadora, lo que no ocurre cuando por disposición legal y/o jurisprudencial se genera una causal expresa e insuperable de improcedencia, pues en estos casos, lo que potencialmente está de por medio, aun de admitirse la demanda, es el sobreseimiento en el juicio.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021089
Clave: XXIV.2o.11 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2190
Queja 157/2018. Agustín Flores Díaz. 23 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rochin García. Secretario: Juan Daniel Núñez Silva.Queja 263/2018. Jesús Ramírez de la Torre. 13 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente. Carlos Alberto Martínez Hernández. Secretaria: Karla Azucena López González.Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 32/2005, de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. NO SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA, SI PARA ESTABLECER LA NATURALEZA HETEROAPLICATIVA O AUTOAPLICATIVA DE AQUÉLLAS EL JUEZ DE DISTRITO REQUIERE HACER CONSIDERACIONES INTERPRETATIVAS, PROPIAS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.", 2a./J. 54/2012 (10a.) y 2a./J. 115/2015 (10a.), de títulos y subtítulos: "AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE IMPUGNA EL ACUERDO DE FIJACIÓN DE TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA." y "LICITACIÓN PÚBLICA. EL AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DERIVADA DE LA IMPUGNACIÓN DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO QUE NO SEAN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 47; en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas y 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 31, Tomo II, junio de 2016, página 829 y 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 473, registros digitales: 178541, 2011888 y 2009934, respectivamente.Este criterio ha integrado la jurisprudencia XXIV.2o. J/5 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de febrero de 2020 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 75, Tomo III, febrero de 2020, página 2067, de título y subtítulo: "AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. CONSTITUYE LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO ACTUALIZA UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA INSUPERABLE, AL MARGEN DE LA AMPLITUD O NO DE LAS CONSIDERACIONES QUE EXPRESE EL OPERADOR JURÍDICO."Por ejecutoria del 6 de octubre de 2021, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 74/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXIV.1o.4 K (10a.). INFORME JUSTIFICADO EN EL AMPARO. EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO LO RINDA EN EL PLAZO OTORGADO PARA ELLO, NO DA LUGAR A DIFERIR LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL NI A HACER EFECTIVO, PREVIO A ÉSTA, EL APERCIBIMIENTO DE MULTA DERIVADO DE ESE INCUMPLIMIENTO.
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