Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 139 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece la facultad del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de declarar, de oficio, carecer de competencia para conocer de un asunto, ante lo cual, deberá remitir el expediente al órgano jurisdiccional que estime competente; incluso, a uno adscrito a diverso poder o a uno autónomo, pudiéndose configurar, en caso de no aceptarla, un conflicto competencial atípico. Por tal motivo, el artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que corresponde al Poder Judicial de la Federación dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los tribunales de la Federación. Ahora, cuando el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje decline competencia en favor del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, éste debe decidir si la acepta o no y, en su caso, proceder al trámite correspondiente, o bien, devolver los autos al requirente para que entable el conflicto competencial, del que conocerá un Tribunal Colegiado de Circuito, sin que pueda desechar la demanda por estimarse incompetente. Por lo anterior, en este supuesto es inaplicable la jurisprudencia P./J. 21/2018 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "IMPROCEDENCIA DE LA VÍA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO LA DEMANDA RESPECTIVA SE HUBIERE ADMITIDO, EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEBE LIMITARSE A SOBRESEER EN EL JUICIO.", pues dicho criterio sólo rige si la demanda es presentada ante el propio tribunal administrativo, pero no cuando le es remitida por diverso órgano jurisdiccional, derivado de una declaratoria de incompetencia; admitir lo contrario violaría los derechos de audiencia, legalidad, defensa y acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021092
Clave: II.2o.A.7 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2306
Amparo directo 119/2019. 30 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mónica Alejandra Soto Bueno. Secretario: Edgar Iván Jiménez Sanchez.Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 21/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo I, septiembre de 2018, página 271, registro digital: 2017811.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.382 C (10a.). TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS INTERBANCARIAS REALIZADAS DESDE CUENTAS EN MONEDA EXTRANJERA CON DESTINO A CUENTAS EN MONEDA NACIONAL. PARA CALCULAR EL TIPO DE CAMBIO RESULTA INAPLICABLE LO DISPUESTO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DEBE ESTARSE A LO DISPUESTO EN SU TERCER PÁRRAFO.
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