Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La moneda extranjera puede contemplarse desde dos puntos de vista funcionales: Uno es como moneda propiamente dicha con el valor que le da la ley por conducto del Banco de México para generar el cumplimiento de derechos y obligaciones; y, otro, como mercancía susceptible de ser intercambiada, al precio que libremente pacten las partes, supuesto en el cual se rige conforme a la regla del mercado –oferta y demanda–. En ese sentido cuando una persona transfiere fondos en moneda extranjera a una cuenta en moneda nacional, como si de una mercancía se tratase, sin que medie obligación pendiente de cumplimentar, se está en presencia de una compraventa de moneda extranjera, por lo que no es posible que la transacción sea realizada con base al tipo de cambio de esa moneda publicada por el Banco de México, pues no se trata de liberar una obligación de pago, sino de una venta de moneda extranjera, razonar lo contrario sería tanto como desconocer la doble función que tiene la moneda extranjera. Máxime que el propio artículo 8o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos da un tratamiento distinto a las operaciones pactadas en moneda extranjera, pues por un lado reconoce y regula que las obligaciones de pago deberán de ser liquidadas entregando el equivalente en moneda nacional; mientras que tratándose de transferencias de fondos desde el extranjero dispone que se entregarán en la moneda objeto de dicha transferencia, sin perjuicio del cumplimiento del régimen de control de cambios en vigor. De tal suerte que el tercer párrafo del precepto en cita prevé expresamente que al tratarse de transferencias de fondos, no aplica la regla general prevista en el primer párrafo de ese artículo, sino que la institución bancaria debe entregar la transferencia en la misma moneda de la que fue objeto la transferencia o, si así lo desea el cuentahabiente, entregar el equivalente en moneda nacional mediante una operación de compraventa conforme a las reglas del régimen de control de cambios.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021078
Clave: I.3o.C.382 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2525
Amparo directo 201/2019. Banco Inbursa, S.A., I.B.M., Grupo Financiero Inbursa. 12 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: María Alejandra Suárez Morales.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.65 K (10a.). JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PARA ESTABLECER LA DEFINITIVIDAD DE LOS ACTOS QUE DETERMINAN DECLINAR O INHIBIR LA COMPETENCIA PARA LA PROCEDENCIA DE AQUÉL, ES NECESARIO QUE EL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA SE PRONUNCIE SOBRE LA COMPETENCIA DECLINADA A SU FAVOR.
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