Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la tesis jurisprudencial P./J. 17/2015 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO, PROCEDE EN CONTRA DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD QUE DETERMINEN DECLINAR O INHIBIR LA COMPETENCIA O EL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO, SIEMPRE QUE SEAN DEFINITIVOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", sólo puede ocasionarse una afectación real y actual a la esfera jurídica del interesado, siempre y cuando la determinación que declina o inhibe la competencia o el conocimiento de un asunto sea definitiva. En ese sentido, si el Juez de primera instancia se declara incompetente para conocer del asunto y deja a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer en la vía y forma correspondientes e inconforme con esa determinación el actor interpone recurso de apelación y la Sala responsable determina modificar esa resolución para el efecto de que los autos del juicio se remitan al tribunal administrativo correspondiente, ello actualiza la posibilidad de un conflicto competencial, lo que le quita el carácter de definitiva a la decisión reclamada, porque el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa como órgano jurisdiccional autónomo tiene la facultad de negarse a aceptar la competencia declinada en su favor. En conclusión, es necesario que el tribunal administrativo efectúe su pronunciamiento sobre la competencia, pues ello otorga el carácter definitivo necesario para la procedencia del juicio de amparo indirecto, conforme a la fracción VIII del artículo 107 de la Ley de Amparo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021060
Clave: VII.2o.C.65 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2417
Amparo en revisión 431/2018. 8 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Alan Iván Torres Hinojosa. Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 17/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 5, registro digital: 2009721.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.2o.P.38 K (10a.). AUTORIDADES RESPONSABLES. ES INNECESARIO INCORPORAR AL JUICIO DE AMPARO A AQUELLAS CUYA DESVINCULACIÓN CON EL ACTO RECLAMADO RESULTA NOTORIAMENTE EVIDENTE.
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Art. I.3o.C.382 C (10a.). TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS INTERBANCARIAS REALIZADAS DESDE CUENTAS EN MONEDA EXTRANJERA CON DESTINO A CUENTAS EN MONEDA NACIONAL. PARA CALCULAR EL TIPO DE CAMBIO RESULTA INAPLICABLE LO DISPUESTO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DEBE ESTARSE A LO DISPUESTO EN SU TERCER PÁRRAFO.
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