Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, en sus artículos 78, 80, fracciones II, inciso b) y IV, 86 y 130, regula las evaluaciones de control de confianza, como requisito de permanencia en el servicio activo de las instituciones de seguridad pública, pues de no obtener sus elementos operativos calificación aprobatoria, se iniciará el procedimiento de separación. Por su parte, del numeral 14 de la Ley de Control de Confianza del Estado de Jalisco y sus Municipios (vigente hasta el 17 de noviembre de 2018), se advierte que dichas evaluaciones se aplicarán, cuando menos, cada dos años, con la finalidad de que los miembros de las corporaciones de seguridad pública sean examinados constantemente, a fin de garantizar su capacitación para la función que desempeñan. En estas condiciones, los resultados de esos exámenes no pueden tener una vigencia mayor a dos años y, en ese sentido, sólo pueden considerarse válidos durante ese lapso para justificar el inicio del procedimiento aludido; de lo contrario, se generaría inseguridad jurídica y se propiciaría la arbitrariedad de las autoridades a quienes corresponde su aplicación y el inicio del procedimiento indicado. Por tanto, aun cuando el artículo 14 citado no se refiere a la prescripción, su finalidad, relacionada con el resto de las disposiciones mencionadas, justifica la actualización de esa figura respecto de las evaluaciones de control de confianza, lo cual significa que no pueden tomarse en cuenta después de dos años, contados a partir de la emisión del reporte final correspondiente.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021105
Clave: III.6o.A.16 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2384
Amparo en revisión 242/2019. Fiscalía del Estado de Jalisco y otras. 10 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretario: Miguel Mora Pérez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.67 K (10a.). COMPETENCIA DE ORIGEN. LA LEGITIMIDAD DE LA DESIGNACIÓN DE UN JUEZ COMO COMISIONADO PARA INTEGRAR UNA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ, NO PUEDE SER MATERIA DE ANÁLISIS EN EL JUICIO DE AMPARO, AL TRATARSE DE UN TEMA RELATIVO A AQUÉLLA.
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